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Decreto N° 277/2022 – Régimen de Acceso a Divisas para Producción Incremental de Hidrocarburos

Con fecha 27 de mayo de 2022 el Poder Ejecutivo Nacional publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina el Decreto N° 277/2022 (el “Decreto”) mediante el cual estableció los términos y condiciones del nuevo Régimen de Acceso a Divisas para la Producción Incremental de Hidrocarburos con la finalidad de que ello impulse las inversiones en el sector, para posibilitar luego la industrialización del gas natural, petróleo crudo y de sus derivados, promoviendo e incrementando el valor agregado regional y nacional en la cadena de valor de la actividad hidrocarburífera.

En virtud de ello, el Decreto establece la creación de:

I- Régimen de Acceso a Divisas para la Producción Incremental del Petróleo (“RADPIP”):

Sujetos alcanzados:

Los sujetos inscriptos en el Registro de Empresas Petroleras del Estado Nacional que sean titulares de concesiones de explotación de hidrocarburos otorgadas por el Estado Nacional, las provincias o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Dichos sujetos podrán presentarse o asociarse con terceros que se encuentren debidamente registrados y que cumplan con el resto de los requisitos establecidos en la norma, y las normas complementarias que oportunamente se dicten.

Requisitos:

Los sujetos alcanzados deberán:

  1. Adherir al RADPIP en los términos que establezca la autoridad de aplicación, es decir, la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía.
  2. Obtener producción incremental de petróleo crudo en los términos definidos en el Decreto.
  3. Se considerará como Línea Base a la producción total de petróleo crudo acumulada en el año 2021, que incluya todas las áreas concesionadas por el sujeto del cual se trate, establecida a partir de los datos oficiales de la Secretaría de Energía en los términos que defina dicha autoridad. A su vez, se brindan aclaraciones para el caso que se produzca la cesión total o parcial de los derechos de explotación de las áreas del beneficiario. Se aclara que, en caso de que los beneficiarios no hayan informado a la autoridad producción alguna de crudo en el 2021, la Línea Base será 0 para el período inicial y todos los períodos subsiguientes. Por último, s e establece que para el cálculo de la Línea Base de aquellos beneficiarios productores de crudo con densidad American Petroleum Institute (API) inferior a 30 grados, se aplicará un factor de reducción del 10% a todo el volumen de petróleo crudo que cumpla con tales especificaciones técnicas, en los términos que defina la Autoridad de Aplicación y calculado de manera trimestral.
  4. Dada la Línea Base, la Producción Incremental Trimestral para cada sujeto será establecida por la Secretaría de Energía, como la Cuarta Parte de la Producción Incremental Anual definida como la diferencia entre la producción efectiva de los últimos doce meses precedentes y la Línea Base como se define en el Decreto. A los fines de dicho cálculo solo se considerará la producción de petróleo proveniente de las áreas sobre las cuales es titular el sujeto, pero se considerará en forma consolidada la producción de sujetos dentro de un mismo grupo empresario según el criterio que defina la Secretaría de Energía.
  5. Cumplir con el Régimen de Promoción del Empleo, del Trabajo y del Desarrollo de Proveedores Regionales y Nacionales de la Industria Hidrocarburífera.
  6. Cumplir con todas las obligaciones previstas en el “Plan de Promoción de la Producción del Gas Natural Argentino – Esquema de Oferta y Demanda 2020-2024”, en los términos que se definen en el Decreto N° 892/20[1] (“Plan Gas”) y sus reglamentaciones establecidas por la Secretaría de Energía.
  7. Incentivos: Se define como Volumen de Producción Incremental Beneficiado, al 20% de la Producción Incremental Trimestral que haya obtenido el sujeto perteneciente al RADPIP respecto de su Línea Base. A su vez, se establecen ciertos casos en los que dicho porcentual se incrementará (por ejemplo, para aquellos que hayan podido contrarrestar el declino técnico ajustado de su producción proveniente de cuencas, áreas o regiones con explotación convencional; cuando los beneficiarios obtengan producción incremental de petróleo a partir de pozos de baja productividad o previamente inactivos o cerrados, en asociación con terceros recuperadores, entre otros).

Beneficios:

Los sujetos que cumplan y mantengan las condiciones establecidas por el Decreto y, por ende, sean beneficiarios del RADPIP tendrán acceso al Mercado Libre de Cambios (“MLC”) para destinar al pago de capital e intereses de pasivos comerciales o financieros con el exterior, incluyendo pasivos con empresas vinculadas no residentes y/o utilidades y dividendos que correspondan a balances cerrados y auditados y/o a la repatriación de inversiones directas de no residentes, por un monto equivalente a su VPIB (Volumen de Producción Incremental Beneficiado) de cada sujeto, valuado sobre la base de la cotización promedio de los últimos doce meses del “ICE BRENT primera línea”, neto de derechos de exportación. Dicho acceso al MLC no podrá quedar sujeto al requisito de conformidad previa del Banco Central de la República Argentina (“BCRA”).

Estos beneficios podrán transferirse a proveedores directos del sujeto en los términos que establezca la reglamentación, debiendo el BCRA establecer los mecanismos correspondientes para facilitar el acceso al MLC en estos casos.

II – Régimen de Acceso a Divisas para la Producción Incremental de Gas Natural (“RADPIGN”):

Sujetos alcanzados:

Los mismos que los indicados para el RADPIP, por lo que nos remitimos a lo allí expuesto.

 

Requisitos:

Los sujetos alcanzados deberán:

  1. Adherir al RADPIGN en los términos que establezca la Secretaría de Energía.
  2. Ser adjudicatarios en cumplimiento de volúmenes de inyección de gas natural base sobre 365 días al año, en las subastas o concursos de precios del Plan Gas y cumplimentar todos los compromisos asumidos en esta o en cualquier otra subasta de abastecimiento a la demanda interna.
  3. Obtener niveles de Inyección Incremental respecto de la Línea Base de Inyección, para el cual se define como Línea Base de Inyección al volumen de inyección diaria promedio anual de gas natural correspondiente al año 2021, con medición fiscal aprobada por la Secretaría de Energía y el Ente Nacional Regulador del Gas (“ENARGAS”) y efectivamente inyectado por el sujeto en algún punto de ingreso al Sistema de Transporte Argentino de Gas Natural, incluyendo la producción incorporada fuera del sistema (off system), proveniente de áreas propias y definido a partir de los datos oficiales de la Secretaría de Energía, en los términos que establezca su reglamentación. A su vez, se brindan aclaraciones para el caso que se produzca la cesión total o parcial de los derechos de explotación de las áreas del beneficiario. Se aclara que, en caso de que los beneficiarios no hayan informado a la autoridad inyección alguna de gas en el 2021, la Línea Base de Inyección será 0 para el período inicial y todos los períodos subsiguientes.

Se establece que la Autoridad de Aplicación determinará trimestralmente la Inyección Incremental de cada beneficiario como el promedio diario excedente, respecto de la Línea Base de Inyección, del volumen de gas natural efectivamente inyectado por el beneficiario. Este último volumen será calculado como la inyección diaria promedio de los últimos 12 meses precedentes, con medición fiscal aprobada por la Secretaría de Energía y el ENARGAS, inyectado en algún punto de ingreso al Sistema de Transporte Argentino de Gas Natural, incluyendo la producción incorporada fuera del sistema (off system), en los términos que defina la reglamentación.

  1. A los efectos del cálculo de la Línea Base de Inyección y la Inyección Incremental, será considerada exclusivamente aquella proveniente de las áreas sobre las cuales es titular cada sujeto. Para aquellos sujetos que pertenezcan a un mismo grupo económico, se tomarán los volúmenes y la información en forma consolidada, a través del criterio de agregación y separación que defina la reglamentación. Para el cálculo de la Inyección Incremental no se considerará el volumen inyectado por terceras partes a cuenta del adjudicatario.
  2. Los sujetos deberán cumplir con el régimen de Promoción del Empleo, del Trabajo y del Desarrollo de Proveedores Regionales y Nacionales de la Industria Hidrocarburífera y su reglamentación por parte del Ministerio de Desarrollo Productivo y la Secretaría de Energía.
  3. Cumplir con todas las obligaciones previstas en el Plan Gas.
  4. Incentivos: La Secretaría de Energía determinará trimestralmente al Volumen de Inyección Incremental Beneficiado (VIIB) como el 30% de la Inyección Incremental que haya obtenido cada sujeto beneficiario del RADPIGN respecto de su Línea Base de Inyección, en los términos establecidos en el Decreto, multiplicada por la cantidad de días del trimestre. A su vez, se establecen ciertos casos en los que dicho porcentual se incrementará (por ejemplo, para aquellos beneficiarios que, en el año anterior, hayan podido contrarrestar el declino técnico ajustado de su inyección proveniente de cuencas, áreas o regiones con explotación convencional).

 

Beneficios:

Los beneficiarios del RADPIGN, a partir de su efectiva adhesión al régimen y en tanto mantengan los requisitos, tendrán acceso al MLC, para destinar al pago de capital e intereses de pasivos comerciales o financieros con el exterior, incluyendo pasivos con empresas vinculadas no residentes y/o utilidades y dividendos que correspondan a balances cerrados y auditados y/o a la repatriación de inversiones directas de no residentes, por un monto equivalente al Volumen de Inyección Incremental Beneficiado (“VIIB”) de cada sujeto beneficiario, valuado al precio promedio ponderado de exportación de los últimos 12 meses del conjunto del sistema, neto de derechos de exportación. Este precio no podrá ser inferior al precio promedio ponderado de adjudicación para volúmenes de gas natural base sobre 365 días al año, definido por la Resolución N° 391/20 de la Secretaría de Energía[2] y sus modificatorias ni superior a 2 veces este mismo valor, en los términos que defina la reglamentación del Decreto.

El acceso al MLC no podrá quedar sujeto al requisito de conformidad previa del BCRA en caso en que la norma cambiaria así lo estableciera.

Se aclara que no podrá imputarse para el cálculo del Beneficio la Inyección Incremental destinada a abastecer como destino final a la producción de subproductos beneficiados con regímenes de libre aplicación de divisas, en los términos que posteriormente se establezcan.

Además, también se establece que los Beneficios podrán transferirse a proveedores directos del beneficiario, en los términos que establezca la reglamentación, debiendo el BCRA establecer los mecanismos correspondientes para facilitar el acceso al Mercado de Cambios en estos casos.

Recaudos adicionales:

Se establecen ciertas disposiciones que resultan aplicables tanto a los sujetos beneficiarios del RADPIP como del RADPIGN, a saber:

  1. No podrán inscribirse en dichos regímenes:

a) Las personas humanas y/o jurídicas cuyos representantes o directores o directoras hubiesen sido condenados o condenadas judicialmente, con penas privativas de la libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido un tiempo igual al doble de la condena.

b) Las personas humanas y/o jurídicas que al tiempo de solicitar su adhesión tuviesen deudas exigibles e impagas de carácter fiscal o previsional, o cuando se encuentre firme una decisión judicial o administrativa declarando tal incumplimiento en materia aduanera, cambiaria, impositiva o previsional e imponiendo a dicha persona el pago de tributos, derechos, multas o recargos.

c) Las personas que hubiesen incurrido en incumplimiento injustificado de sus obligaciones respecto de regímenes de promoción o contratos de promoción industrial.

Se aclara que los procesos o sumarios pendientes por los delitos o infracciones anteriormente reseñados, suspenderán el trámite administrativo de adhesión al régimen, hasta su resolución o sentencia firme.

  1. Deberán cumplir con el Régimen de Promoción del Empleo, del Trabajo y del Desarrollo de Proveedores Regionales y Nacionales de la Industria Hidrocarburífera (“RPEPNIH”), regulado en el Decreto, que estará a cargo del Ministerio de Desarrollo Productivo y la Secretaría de Energía, para lo cual deberán desarrollar Planes de Desarrollo de Proveedores Regionales y Nacionales, los cuales deberán ser aprobados por dichas autoridades, pudiendo recomendar la limitación o suspensión de los beneficios por incumplimiento.

Los Planes de Desarrollo de Proveedores Regionales y Nacionales deberán contar con los siguientes contenidos mínimos:  (i) La expresión de la visión del desarrollo integral de la cadena de valor a través de un conjunto de iniciativas focalizadas en lograr los niveles de costo, calidad y articulación que maximicen la participación de la industria regional y nacional, (ii) Procedimiento de incorporación de proveedores nacionales equitativo, abierto, transparente y con requerimientos cuantificables y plazos precisos para el alta de nuevos proveedores nacionales, (iii) Plan de abastecimiento de las contrataciones de bienes y servicios que requieran para llevar adelante sus operaciones, dotado de metas y objetivos ciertos y cuantificables, (iv) Sistema de normas y certificaciones aplicado por las empresas para acceder como proveedoras regionales y nacionales y ser elegibles para obtener contrataciones, (v) Mecanismos de contratación abiertos y transparentes entre los oferentes calificados del ecosistema productivo, (vi) Mecanismos de financiamiento preferencial para proveedores de origen regional y nacional, (vii) Metas y objetivos expresos y mensurables sobre la participación y el desarrollo de los proveedores regionales y nacionales, (viii) Propuesta de facilitación de acceso al ecosistema productivo nacional en lo referente a la provisión de bienes y servicios con alto valor agregado e innovación tecnológica.

Se establece la créase la Comisión de Evaluación y Seguimiento de la Ejecución del RPEPNIH,

  1. Para acceder y mantener a los beneficios del RADPIP y del RADPIGN los sujetos deberán cumplir simultáneamente con los requisitos específicos de cada Régimen al que adhieran y con las obligaciones que se establecen para los esquemas denominados “Requisitos de Integración Regional y Nacional” y “Aplicación de Preferencias” y con el principio de utilización plena y sucesiva, regional y nacional, de las facilidades en materia de empleo y contratación de trabajadores y trabajadoras y provisión directa de servicios por parte de Pymes y empresas regionales.
  2. A los efectos de adquirir y mantener los beneficios de los distintos regímenes definidos por el Decreto, los sujetos deberán cumplir con un esquema de contratación en el cual se les otorgará la posibilidad de refichaje o igualación de la mejor oferta, con prioridad en caso de ser ejercida, a las ofertas de provisión de bienes y/o prestación de servicios de origen regional y nacional, cuando el precio de las ofertas de bienes y/o servicios de origen nacional sea igual o inferior al de los bienes y/o servicios ofrecidos que no sean de origen nacional, incrementados en un 10% cuando las ofertas de bienes y servicios nacionales se trataren de un Proveedor Regional, y en un 5% cuando se trataren de un Proveedor Nacional extrarregional.

A tales fines el Decreto entiende por Proveedores Regionales a aquellos cuyo asiento principal de actividades esté en las provincias y localidades de provincias vecinas relacionadas con cuencas de producción, atendiendo a un criterio de realidad económica. Por su parte, se entiende por Proveedores Nacionales Extrarregionales a aquellos cuyo asiento principal de sus actividades está localizado en el resto del país.

  1. La Secretaría de Energía podrá suspender los beneficios otorgados en el Decreto, de acuerdo a la gravedad del incumplimiento, el daño producido, y/o la existencia de incumplimientos reiterados, ante alguno de los siguientes incumplimientos:

a) Falsedad de las informaciones presentadas bajo declaración jurada ante las autoridades correspondientes a alguno de los regímenes.

b) Omisión de presentar información, documentación y/o las declaraciones juradas periódicas o especiales que sean dispuestas por la Autoridad de Aplicación que corresponda, dentro del plazo establecido para ello.

c) Obstaculización de los procesos de fiscalización.

d) Incumplimiento de la inyección de los volúmenes adjudicados en las distintas subastas o concursos de precios del Plan de Promoción de la Producción del Gas Natural Argentino – ESQUEMA DE OFERTA Y DEMANDA 2020-2024, en los términos que se definen en el Decreto N° 892/20, en sus normas complementarias o en las sucesivas subastas y concursos de precios para el abastecimiento de la demanda de gas natural.

e) Incumplimiento del RPEPNIH.

f) Incumplimiento material de cualquiera de las demás disposiciones y requisitos establecidos por el Decreto y/o su posterior reglamentación.

 

Por última, cabe destacar que se prevé que la Secretaría de Energía dispondrá la modalidad de contratación plurianual por subastas o concursos públicos, en el marco del Plan Gas, a través de lo cual deberá promoverse un horizonte de contratación de producción de gas natural para abastecer la Demanda Prioritaria y la Demanda de Usinas, de al menos tres años móviles.

 

 

[1] https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/237310/20201116

[2] https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/238612/20201216

Acceda al texto completo de la norma aquí


Esta publicación no constituye una opinión legal sobre asuntos específicos. En caso de ser necesario, deberá procurarse asesoría legal especializada.

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