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Reglamentan el Decreto 274/2019 que estableció el Régimen de Lealtad Comercial

La Secretaría de Comercio, actualmente dentro de la órbita del Ministerio de Desarrollo Productivo, mediante el artículo 1º de su Resolución 241/2020 (la “Reglamentación”), aprobó la reglamentación del Decreto 274/2019 sobre Lealtad Comercial, que deroga y reemplaza la por entonces Resolución 248/2019 de la Secretaría de Comercio Interior del ex Ministerio de Producción y Trabajo y sus modificatorias.

A continuación, detallamos algunos de los aspectos más importantes de la Reglamentación que podrían ser de interés:

a) Respecto a la competencia desleal, que está regulada en el Título I del Decreto 274/2019, la Reglamentación estableció que:

(i) las disposiciones de ese título serán de aplicación siempre que el acto o conducta prevista en el Artículo 9° o 10 de dicho decreto no resulte alcanzado por la Ley Nº 27.442;

(ii) hasta tanto la Autoridad Nacional de la Competencia no se encuentre constituida y en funcionamiento, no podrán plantearse procedimientos administrativos simultáneos ante la ex Comisión Nacional de Defensa de la Competencia o la Secretaría De Comercio Interior y ante la Dirección Nacional de Políticas para el Desarrollo del Mercado Interno dependiente de la Subsecretaría de Políticas para el Mercado Interno de la Secretaría de Comercio Interior, por los mismos actos o conductas;

(iii) la resolución que instruye el sumario conforme al Artículo 39 de la Ley N° 27.442 dictada por la autoridad competente, produce efectos de cosa juzgada a los efectos del Decreto N° 274/19, y esas circunstancias no podrán ser nuevamente discutidas en la acción o procedimiento administrativo previsto en el mencionado decreto;

(iv) la desestimación o archivo de esta última, habilita al interesado a plantear su denuncia ante la Dirección Nacional de Políticas para el Desarrollo del Mercado Interno si los mismos hechos implican una infracción al Artículo 10 del Decreto N° 274/19; y

(v) la renegociación, modificación de términos y condiciones comerciales, invocación o ejercicio de cláusulas contractuales de rescisión, revocación, resolución o cualquier otro medio de extinción de una relación comercial, así como el ejercicio regular de cualquier otra facultad o derecho, no podrán ser considerados, por sí mismos, como un acto de competencia desleal en los términos previstos en el Artículo 10 del Decreto N° 274/19.

b) En relación a la regulación sobre la publicidad, la Reglamentación reproduce en forma similar el primer párrafo del artículo 5° de la derogada Resolución 248/2019, por cuanto establece que se considerará engañosa a toda publicidad con información incomprensible, en especial en razón de la velocidad en su alocución, el tamaño de su letra, o cualquier otra característica que la desvirtúe.

c) En lo concerniente a los concursos y sorteos, mantiene lo ya postulado en el artículo 7 de la Resolución 248/2019 y prevé que “Quienes organicen o promuevan concursos, certámenes o sorteos, que no se encuentren prohibidos por el Artículo 14 del Decreto N° 274/19, deberán cumplir las condiciones establecidas en el Decreto N° 961 de fecha 24 de noviembre de 2017 y en la Resolución N° 89 de fecha 13 de febrero de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS”.

d) Respecto al nuevo procedimiento administrativo especial y a sus recursos, legislado en el Capítulo II “Procedimiento administrativo y recursos”, del Título IV “Autoridad de Aplicación, Procedimiento Administrativo, Recursos y Sanciones”, del DNU N° 274/2019 –se incorpora la posibilidad de denunciar administrativamente a un presunto infractor que hubiera cometido un acto de competencia desleal y formar parte del proceso–, la Reglamentación previó, entre otras cosas, que:

(i) las personas humanas o jurídicas que participen de ese procedimiento deberán constituir domicilio especial electrónico, a través de su registración en la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), conforme lo previsto en el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, o la plataforma que en el futuro la reemplace (salvo que no tuviera posibilidad de conectividad);

(ii) únicamente tendrán acceso y vista a los expedientes que se tramitan bajo esta dependencia, las partes del expediente-denunciante y denunciado-, sus representantes y apoderados;

(iii) en caso que la denuncia no contenga los requisitos señalados en el Artículo 31 del Decreto N° 274/19, se otorgará un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos para que el denunciante subsane dichas omisiones; vencido dicho plazo sin haber subsanado las omisiones, se procederá al archivo de las actuaciones;

(iv) se podrá iniciar de oficio un procedimiento de sanción de los actos previstos en el Decreto N° 274/19 a partir de un informe de la Dirección Nacional de Políticas para el Desarrollo del Mercado Interno con el análisis de la presunta infracción y la investigación correspondiente;

(v) el descargo podrá realizarse por escrito o en forma electrónico;

(vi) cuando la divulgación de información confidencial pudiera causar un perjuicio, se podrá solicitar que la misma sea tratada de forma confidencial y que no sea incorporada a la resolución final que se adopte; y

(vii) la posibilidad de desistir de la presentación si se denegara darle el carácter de confidencial a presentación realizada por no reunir los requisitos previstos en el Artículo 48 del Decreto N° 274/19.

 

e) Sobre las sanciones que podrían emerger del nuevo régimen de lealtad comercial instaurado por intermedio del Decreto N° 274/19, la Reglamentación estableció que la imposición de la sanción se realizará por resolución fundada de la Autoridad de Aplicación, expresada en Unidades Móviles de corresponder, y será notificada a las partes.

A su vez, la Reglamentación previó que, para graduar la sanción establecida para los actos contemplados por el Artículo 10 del Decreto Nº 274/19, se considerará el monto de las condenaciones pecuniarias administrativas firmes, penales o civiles, por infracción a otras leyes aplicables respecto de ese mismo hecho.

A su vez, la Secretaría de Comercio encomendó a la Subsecretaría de Políticas para el Mercado Interno, entre otras, las siguientes acciones:

(i) establecer los requisitos que deben reunir los concursos, certámenes y sorteos, y las promociones de productos y servicios;

(ii) determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre los bienes que se comercializan en el país o sobre sus envases;

(iii) establecer los regímenes y procedimientos de extracción y evaluación de muestras, así como el destino que se dará a las mismas;

(iv) determinar los contenidos o las medidas con que deberán comercializarse los bienes;

(v) autorizar el reemplazo de la indicación de las medidas netas del contenido por el número de unidades o por la expresión “venta al peso”;

(vi) realizará el análisis de procedencia de las medidas cautelares previstas en el Artículo 45 del Decreto N° 274/19;

(vii) suscribir los actos administrativos que dispongan la desestimación de la denuncia, en el marco de los procedimientos realizados al amparo del Decreto N° 274/19;

(viii) requerir al titular de un canal de comercialización digital el retiro o cancelación de publicidades y/o de ofertas de productos o servicios cuando se verifique el incumplimiento de cualquier norma prevista en los Títulos I, II y III de este Decreto.

Por su parte, la Secretaría de Comercio encomendó a la Dirección Nacional de Política para el Desarrollo del Mercado Interno, dependiente de la Subsecretaría de Políticas para el Mercado Interno, el contralor y la vigilancia sobre los Títulos I, II y III del Decreto N° 274/19 y la instrucción de los sumarios correspondientes, con atribución para designar instructores sumariantes para la tramitación de las respectivas denuncias o instrucciones de oficio.

Puntualmente, la Secretaría de Comercio encomendó a la Dirección Nacional de Políticas para el Desarrollo del Mercado Interno a realizar, entre otras, las siguientes acciones:

(i) recibir y admitir las denuncias; iniciar procedimientos de oficio; realizar diligencias preliminares; conferir traslados y resolver sobre la eventual procedencia de la instrucción del sumario;

(ii) admitir, rechazar y producir la prueba necesaria para llevar adelante las actuaciones;

(iii) declarar concluido el período de prueba y disponer los autos para alegar;

(iv) efectuar pedidos de información y documentación a las partes o a terceros, formular observaciones y solicitar información adicional;

(v) resolver los pedidos de vistas de los expedientes en trámite;

(vi) citar y tomar declaración, a través de los funcionarios que se designen para tal efecto, a las personas objeto de la investigación o a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios técnicos que considere necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones, pudiendo para ello utilizar grabaciones magnetofónicas, en vídeo, disco compacto o cualquier otro tipo de instrumento electrónico;

(vii) periciar los libros, documentos y demás elementos conducentes en la investigación;

(viii) resolver las solicitudes de reserva de documentación y confidencialidad que presenten las partes;

(ix) verificar el cumplimiento de la obligación de exhibición o publicidad de precios;

(x) extraer muestras de bienes y realizar los actos necesarios para controlar y verificar el cumplimiento del Decreto N° 274/19.


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Agustín Siboldi

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