Mediante la Resolución S.I.y C. N° 111/2025, la Secretaría de Industria y Comercio (B.O. 28.04.25) complementó y reglamentó ciertos aspectos del Decreto N° 33/2025, del pasado 15 de enero N° 111/202, con lo cual a partir del 29 de abril del corriente año, entran en pleno vigor las disposiciones del mencionado decreto en materia de dumping, subvención y salvaguardias.
Con el declarado propósito de “modificar y actualizar los requisitos exigidos en las solicitudes de inicio de investigación, para dotar así de mayor eficiencia y certeza a las partes interesadas en relación a la información que deben aportar”, a la vez que “optimizar el proceso administrativo correspondiente a este mecanismo, contribuyendo a su simplificación, reduciendo tiempos excesivos, ofreciendo transparencia y mayor agilidad en la interacción entre la ciudadanía y el Estado Nacional”, la Resolución N° 111/2025 regula, entre otros, los siguientes puntos:
A. INSTANCIA OPTATIVA DE ASESORAMIENTO
– Las partes interesadas en recibir asesoramiento deberán presentar su solicitud a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) mediante el trámite denominado “Solicitud de Asesoramiento por Dumping/Subvención/Salvaguardias”.
– La Comisión Nacional de Comercio convocará a la solicitante a una reunión dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles administrativos desde la solicitud de asesoramiento, cuya asistencia será obligatoria, a fin de evacuar dudas técnicas y explicar los lineamientos generales del procedimiento
– Realizada la reunión inicial, la solicitante podrá presentar el Formulario que corresponda a su solicitud, el cual será analizado por la Comisión Nacional de Comercio. La información acompañada deberá estar actualizada a los últimos TRES (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
– La etapa de asesoramiento tendrá una duración máxima de tres (3) meses contados desde la celebración de la reunión inicial.
– La solicitud de asesoramiento de examen por expiración de plazo deberá solicitarse con una anticipación máxima de seis (6) meses contados desde el vencimiento de la medida.
– En el marco de la instancia optativa de asesoramiento, la solicitante, mediante el trámite denominado “Solicitud Valor Normal Dumping”, podrá requerir el acceso a los datos del mercado interno del país exportador necesarios para la determinación del valor normal.
– También podrá solicitar colaboración a la Comisión Nacional de Comercio Exterior en la búsqueda de información de carácter público de las importaciones, como así también la correspondiente clasificación aduanera de la mercadería en cuestión, a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) mediante el trámite denominado “Solicitud Clasificación Arancelaria Dumping/Subvenciones/Salvaguardia”.
B.- REQUISITOS FORMALES DE LA SOLICITUD
– La parte interesada en presentar una solicitud de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, investigación por presunta elusión y/o solicitud de medidas de salvaguardia deberá, con carácter previo, solicitar a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) mediante el trámite denominado “Solicitud Clasificación Arancelaria Dumping/Subvenciones/Salvaguardia” la correspondiente clasificación arancelaria de la mercadería en cuestión.
– Dicha solicitud será remitida por la Comisión Nacional de Comercio Exterior a la Dirección General de Aduanas, quien deberá remitir su respuesta dentro del plazo máximo de treinta (30) días. Lo estipulado no aplica para los casos de solicitudes de exámenes de medidas vigentes.
– En el marco de lo establecido en el Artículo 5° del Decreto N° 33/25, los productores nacionales deberán acreditar su legitimación acompañando una nota de la asociación, cámara, federación o entidad empresaria que nuclee esa actividad productiva, en la que se detalle su participación porcentual en la producción nacional.
– Asimismo, la asociación, cámara, federación o entidad empresaria que represente a la industria nacional, también está legitimada para presentar la solicitud en nombre de la rama de la producción nacional que se sienta afectada.
– La solicitud de examen por cambio de circunstancias de toda resolución que impuso un derecho antidumping o compensatorio podrá ser presentada por un productor, asociación, cámara, federación o entidad empresaria que represente a la industria nacional, por un importador y/o exportador.
– Asimismo, se encuentran legitimados para presentar una solicitud de examen por expiración del plazo los productores nacionales que representen al menos el veinticinco por ciento (25%) de la producción nacional total del producto similar producido por la rama de producción nacional acreditado conforme lo previsto en el Artículo 8°.
C.- FORMULARIOS A PRESENTAR
– La resolución establece en sus anexos los siguientes formularios a presentar:
a) “SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN POR DUMPING O SUBVENCIÓN”.
b) “SOLICITUD DE EXAMEN DE MEDIDAS VIGENTE
c) “SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN POR PRESUNTAS PRÁCTICAS ELUSIVAS”
d) “SOLICITUD DE EXAMEN – NUEVO EXPORTADOR”
e) “SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA”
f) “SOLICITUD DE EXAMEN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA VIGENTES”
– Las solicitudes se presentará en la Mesa de Entradas virtual de la Comisión Nacional de Comercio Exterior. Aquella información que reviste carácter público deberá presentarse en las direcciones de correo electrónico entradacnce@produccion.gob.ar, y aquella información que la solicitante pretenda que sea tratada como confidencial deberá presentarse en entradacnceconfidencial@produccion.gob.ar.
– Presentada la solicitud de inicio se informará a la solicitante el número de Expediente asignado por el Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).
– Las notificaciones y comunicaciones de la Comisión Nacional de Comercio Exterior se efectuarán al domicilio electrónico constituido por la parte interesada. La notificación de inicio de investigación o examen a la representación diplomática del país exportador involucrado se cursará a la casilla de correo electrónico oficial.
D.- CONTROL DE LOS COMPROMISOS DE PRECIOS
– La Comisión Nacional de Comercio Exterior realizará un informe respecto del análisis del cumplimiento de los compromisos de precios vigentes dentro de un plazo máximo de treinta (30) días de recibida la información en los términos de los Artículos 28 y 29 del Decreto N° 33/25, formulará una determinación sobre los compromisos de precios vigentes y procederá conforme lo dispuesto en el Artículo 30 del Decreto N° 33/25.
– En caso de incumplimiento de algún compromiso, se notificará a la firma exportadora a fin de que en el plazo de diez (10) días pueda realizar su descargo. Las notificaciones se realizarán en el domicilio electrónico constituido por la parte al momento de ofrecer el compromiso de precios objeto de control.
E.- NUEVO EXPORTADOR
– Al momento de completar el formulario que corresponde, el solicitante deberá considerar los volúmenes mínimos de operaciones comerciales normales y significativas hacia la República Argentina determinados por la Comisión Nacional de Comercio Exterior.
– La Secretaría, en el marco de sus competencias, resolverá sobre la procedencia de la apertura del examen por nuevo exportador.
– Publicada la resolución de apertura, la Comisión Nacional de Comercio Exterior notificará la misma a la solicitante y a las demás partes de cuyo interés se tenga conocimiento en función de los antecedentes obrantes en la investigación que originó la medida.
La Comisión Nacional de Comercio Exterior dará difusión de la resolución de apertura a través de su sitio web oficial https://www.argentina.gob.ar/cnce. Asimismo, la resolución de apertura será divulgada mediante el sitio oficial de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino.
– Publicada la resolución de apertura del examen por nuevo exportador, en caso de corresponder, la solicitante deberá realizar y acreditar las operaciones comerciales, en un plazo máximo de noventa (90) días, a fin de totalizar los volúmenes mínimos de operaciones comerciales normales y significativas establecidos en el marco de lo estipulado en el Artículo 16.
– En este caso y dentro del plazo máximo previsto anteriormente deberá actualizar la información presentada en los cuadros 1 y 2 del Anexo IV a la fecha en que efectivamente se cumplan dichos volúmenes mínimos.
– Vencido el plazo fijado en el Artículo 18 y sustanciado el examen, la Comisión Nacional de Comercio Exterior emitirá el Informe de Hechos Esenciales, que servirá de base para su determinación final.
Las partes acreditadas serán notificadas del informe referido en el párrafo anterior, pudiendo presentar sus alegatos en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la incorporación del informe. Las presentaciones realizadas con posterioridad al plazo fijado no serán tenidas en cuenta.
– Transcurrido el plazo fijado, la Comisión Nacional de Comercio Exterior elaborará su recomendación en los términos del Artículo 63 del Decreto N° 33/25.
F.- SUSPENSIÓN DE UNA MEDIDA
– La Secretaría, por pedido expreso del titular del Ministerio de Economía, instruirá a la Comisión Nacional de Comercio Exterior para que elabore en un plazo máximo de noventa (90) días, un informe técnico circunstanciado en el marco de lo dispuesto en el Artículo 72 del Decreto N° 33/25, siempre y cuando hayan transcurrido seis (6) meses desde la imposición de la medida.
– En el mencionado informe, la Comisión Nacional de Comercio Exterior deberá analizar la situación del mercado y el producto objeto de medidas al momento de establecerse las mismas y al momento de la solicitud. El informe podrá contemplar aspectos tales como los precios, la producción y las ventas en el mercado interno y externo, las importaciones desde todos los orígenes, las inversiones realizadas, impactos en la producción y rentabilidad, las exportaciones, el empleo, capacidad de abastecimiento del mercado interno, modificaciones arancelarias, nuevos acuerdos comerciales y demás variables relevantes de las ramas productivas usuarias del producto objeto de medidas, así como todas las demás cuestiones que se juzguen relevantes para la finalidad enunciada en el Artículo 21.
– La medida podrá suspenderse por hasta un período de SEIS (6) meses. La suspensión podrá ser prorrogada por otro período no superior a UN (1) año.
G.- DISPOSICIONES GENERALES
– La Comisión Nacional de Comercio Exterior podrá requerir toda la información y/o aclaración que considere necesaria respecto a la información presentada por las partes. Cuando no esté previsto expresamente un plazo, dichos requerimientos deberán ser respondidos en un plazo de cinco (5) días hábiles. La Comisión Nacional de Comercio Exterior podrá, a pedido de parte, otorgar una prórroga siempre que sea factible en orden a los plazos del procedimiento.
– Aquellas partes interesadas que deseen tomar vista de las actuaciones, deberán acreditarse con carácter previo acompañando, según la representación invocada, contrato social o estatuto inscripto ante el organismo registral competente, última acta de designación de autoridades y distribución de cargos vigente, poder de representación en los casos que corresponda y Documento Nacional de Identidad.
– Plazo de gracia. No será de aplicación el Artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la presentación de escritos de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del inciso d) del Artículo 25 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 – T.O. 2017.
– Plazos. Los plazos de la presente resolución se entenderán como de días corridos, salvo disposición en contrario.
Acceda al texto completo de la norma aquí.
Esta publicación no constituye una opinión legal sobre asuntos específicos. En caso de ser necesario, deberá procurarse asesoría legal especializada.
Por más información puede contactar a: