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La Secretaría de Comercio Interior, con sustento en la opinión de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia objetó la fusión de las empresas líderes en la comercialización de semillas de girasol, Syngenta y Nidera

Por medio de la Resolución N°488/2021 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo (en adelante “Resolución 488/2021”) se consideró al Dictamen Técnico de fecha 29/04/2021 emitido por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (en adelante “CNDC”) como el informe de objeción en los términos del Art. 14 de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley N° 27.442), respecto de la adquisición de Nidera por parte de Syngenta.

Previamente, con fecha 13/08/2018 se había notificado ante la CNDC la operación de concentración económica consistente en la adquisición del negocio de semillas de la firma COFCO International Netherlands B.V. (en adelante “COFCO”) por parte de la firma Syngenta Crop Protection AG (en adelante “Syngenta”), quedándose así con el control de la firma Nidera Seeds Holging B.V. (en adelante “Nidera”). Dicha adquisición implicó de manera indirecta la adquisición de la totalidad de las acciones emitidas y en circulación de Nidera.

Así, la operación de concentración económica implica la adquisición por parte de la empresa líder del mercado (Syngenta), de la segunda empresa en importancia en términos de ventas anuales de semillas de girasol (Nidera), por lo cual la empresa fusionada reuniría más del 60% de las ventas totales, incrementando la concentración de la oferta y aumentando la brecha con el segundo competidor a un nivel de entre 45% y 50%.

En su Dictamen, la CNDC sostuvo que la operación bajo análisis implicaría el fortalecimiento de Syngenta en la actividad de investigación y desarrollo (“I+D”), mediante la combinación de su banco genético, con el de la firma Nidera, lo que a su vez le permitiría contar con un portafolio combinado de híbridos líderes en todas las regiones del país. Expresó también que dicha fusión generaría una empresa con capacidad para desarrollar una cartera de semillas de gran rendimiento y rentabilidad no replicable por sus competidores, cómo también la posibilidad de fijar los precios de las semillas de manera autónoma (agravando la barrera de ingreso al mercado derivada de la I+D).

En este sentido, la CNDC manifestó que la operación de concentración económica bajo análisis eliminaría un competidor sustancial, aguas arriba y aguas abajo, y aumentaría el poder de las empresas fusionadas en la comercialización de semillas de girasol con potenciales efectos sobre los precios de las mismas.

Adicionalmente, la CNDC entendió que a largo plazo sería factible que las firmas, ante el fortalecimiento de su poder de mercado resultante de la consolidación de sus productos frente a una demanda cautiva y ante la falta de rivalidad en la actividad de comercialización del producto involucrado, pierdan su propia motivación a reinvertir parte de sus ganancias en la actividad de investigación y desarrollo, quedando así una oferta final reducida y carente del nivel tecnológico esperado.

De este modo, la CNDC concluyó preliminarmente que la operación de concentración económica tiene la potencialidad de restringir o distorsionar la competencia, de modo tal que puede resultar perjuicio para el interés económico general, en relación al mercado de semillas de girasol.

Siguiendo con las recomendaciones de la CNDC, la Secretaría de Comercio consideró el Dictamen Técnico de la CNDC como el informe de objeción en los términos del Art. 14 de la Ley N°27.442.

Así, la Resolución 488/2021 otorgó un plazo de 15 días para que Syngenta y COFCO efectúen las consideraciones que crean oportunas u ofrezcan soluciones que puedan mitigar los potenciales efectos sobre la competencia que surgen del informe de objeción.

Asimismo, convocó a una audiencia especial que será fijada por la CNDC para considerar las medidas que las partes ofrezcan a fin de mitigar el posible efecto negativo sobre la competencia que surge de las objeciones.

Finalmente, la Resolución 488/2021 mantuvo la suspensión del plazo establecido en el Art. 14 de la Ley N°27.442, hasta tanto las partes efectúen las consideraciones que crean oportunas u ofrezcan soluciones que puedan mitigar los potenciales efectos sobre la competencia que surgen del informe de objeción, o en su defecto venza el plazo otorgado para ello, y se celebre la audiencia convocada.

Acceda al texto completo de la norma aquí.


Esta publicación no constituye una opinión legal sobre asuntos específicos. En caso de ser necesario, deberá procurarse asesoría legal especializada.

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