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Fallo de la Corte Suprema de la Nación en la causa “Central Puerto”- Impuesto sobre los ingresos brutos

Que, con fecha 6 de mayo de 2021, la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia en la causa “Central Puerto S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” siguiendo sustancialmente los lineamientos del dictamen de la Procuración.

Cabe tener presente que el Fisco Provincial argumentó que no era aplicable al caso el criterio de la Corte en la causa “Centrales Térmicas Patagónicas S.A.” (Fallos: 336:1415), donde se había rechazado la pretensión del Fisco Provincial, por tratarse de situaciones de hecho distintas a las planteadas.  Intentó justificar su tesitura en que en aquel caso se examinaron operaciones comerciales de energía realizadas en el mercado “spot” a través de la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. -CAMMESA-, mientras que en la causa bajo examen se trata de negocios jurídicos concretados libremente en el “mercado a término”.

Señala la Corte que la legislación nacional sobre energía eléctrica ha contemplado a lo largo de su desarrollo diversos sistemas de tratamiento impositivo sin perder de vista la índole del servicio que regula, analizando en detalle las leyes 14.772, 15.336, y la ley 24.065, que se integra a la anterior de manera complementaria.

En este sentido reitera que: “El art. 12 de la misma ley 15.336, en vigor, consagra expresamente una exención impositiva en los términos siguientes, “Las obras e instalaciones de generación, transformación y transmisión de la energía eléctrica de jurisdicción nacional y la energía generada o transportada en las mismas no pueden ser gravadas con impuestos y contribuciones, o sujetas a medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción y circulación. No se comprende en esta exención las tasas retributivas por servicios y mejoras de orden local”.

Al respecto, el Tribunal interpretó que esa norma atiende la naturaleza objetiva de las materias de la industria eléctrica comprensivas de todo lo vinculado a la generación, transformación, transmisión y distribución de la electricidad, con prescindencia de los sujetos autorizados a su explotación. Así también, afirmó que el referido art. 12 no consagró una inmunidad impositiva absoluta, por lo que ha de respetarse el poder de policía e imposición local, en tanto no interfieran en el cumplimiento de los fines perseguidos por la ley nacional (Fallos: 322:2598 -y con cita de Fallos: 320:162-, considerando 9°, y 336:1415).

En el considerando 9° analiza, las fases del mercado eléctrico y los tres tipos de actividades: generación, transmisión y distribución con la participación de comercializadores.

Señala que el funcionamiento del MEM se encuentra regulado en gran medida por la resolución de la entonces Secretaría de Energía Eléctrica (SEE) 61/92 y sus modificatorias y ampliatorias, entre las principales, las resoluciones SE 137/92 y 159/94 (cuyo conjunto se designa como “Los Procedimientos”), que prevé un expreso y obligatorio compromiso de los agentes del mercado de operar de acuerdo a la metodología establecida por las normas que regulan su funcionamiento, indicando que: “Dichas normas, sobre la base de las características técnicas de la actividad, regulan las obras y la electricidad generada, transportada y distribuida más allá de las jurisdicciones políticas (causa CSJ 147/2008 (44-I)/CS1 “Intesar S.A. c/ Chubut, Provincia del y otro s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 18 de diciembre de 2012, considerando 6°, in fine).

Debe tenerse presente -por ser de crucial importancia- que tal como señala el Tribunal, la Provincia de Buenos Aires pretende circunscribir el conflicto a los contratos en el Mercado a Término, lo cierto es que –tal como se examinó en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal- las determinaciones de oficio de ARBA incluyen en la base imponible del tributo los ingresos provenientes de la venta de energía generada (bajo el código NAIIB 401110) tanto en el Mercado a Término como en el Mercado Spot, de energía no generada (bajo el código NAIIB 401110-3), y venta de potencia (bajo el código NAIIB 749900) en el mercado spot (cfr. disposición 2027/12, quinto párrafo, y disposición 4804/12, cuarto párrafo, del dictamen de la señora Procuradora Fiscal). Por ende, si dichas disposiciones, objeto de impugnación en el sub lite, contemplan en la composición de la base imponible a ambos mercados, corresponde su tratamiento.

En su considerando 16 establece: “Que con relación a la inclusión en la base imponible de los ingresos provenientes de las ventas en el mercado spot, cabe señalar que las cuestiones propuestas resultan sustancialmente análogas a las ya examinadas y resueltas por esta Corte en la causa “Centrales Térmicas Patagónicas S.A.” (Fallos: 336:1415), a cuyos términos y conclusión cabe remitir en lo pertinente en razón de brevedad.”

A partir del considerando 17 analiza la inclusión en la base imponible de los ingresos provenientes de las ventas en el Mercado a Término.

Analiza en profundidad los lineamientos de la ley 24.065, remitiendo al dictamen de la señora Procuradora Fiscal.

Por su parte en el considerando 20 establece: “Que frente a todo ello, -y tal como lo señala la señora Procuradora Fiscal en su dictamen- resulta claro que si bien en el Mercado a Término los precios son libremente pactados entre compradores y vendedores (cfr. art. 9°, resolución SEE 61/92), es el propio reglamento el que ordena que los generadores sujeten su accionar –en orden al cálculo y la concertación de esos precios- a “Los Procedimientos” fijados en su anexo I (cfr. art. 13). Y es en estos donde se puntualiza que el OED incorporará a la facturación y/o liquidaciones únicamente los impuestos autorizados por la Secretaría de Energía Eléctrica quien, primero mediante la resolución (SE) 8/02, y luego por medio de la (SE) 1/03, dispuso con carácter general que no los aceptará dentro de los costos declarados (fs. 1038 vta.).”

Ello así concluye “Que en virtud del régimen especial examinado, se colige que los generadores -entre los que se encuentra Central Puerto S.A.- que actúan en el MEM, se hallan legal y técnicamente impedidos de incorporar en sus costos el impuesto provincial sobre los ingresos brutos que le reclama la provincia, y ello conduce a la exclusión de la pretensión fiscal.” (cons. 22)