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Entrada en vigor del Protocolo de Contrataciones Públicas del MERCOSUR para la República Argentina

El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto publicó en el Boletín Oficial (B.O. 12/01/26), en cumplimiento de su obligación de difundir en dicho medio los actos y hechos referidos a tratados o convenciones internacionales de los que la Nación Argentina sea parte (Ley 24.080), la fecha de entrada en vigor del Protocolo de Contrataciones Públicas del MERCOSUR para la República Argentina.

EL Protocolo fue suscripto el 21 de diciembre de 2017 por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, en Brasilia, República Federativa del Brasil, previendo que “entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha del depósito del segundo instrumento de ratificación. Para los Estados Partes que lo ratifiquen posteriormente a su entrada en vigor, el presente Protocolo estará vigente treinta (30) días después de las fechas en que cada uno de ellos depositen sus respectivos instrumentos de ratificación” (Art. 32, numeral 1, del Protocolo, MERCOSUR/CMC/DEC. N° 37/17).

Uruguay y Brasil ya lo habían ratificado y depositado el respectivo instrumento, entrando para ellos en vigencia el 4/8/24 (Ley Nº 20037 y Decreto Legislativo Nº 79, respectivamente).

En Argentina el Protocolo fue aprobado por la Ley N° 27.767 (B.O. 18/10/24) y, según ahora ha sido informado, el Instrumento de Ratificación fue depositado el 11 de diciembre de 2025, por lo cual la entrada en vigor del Protocolo se produjo el 11 de enero de 2026.

Conforme se expresa en la Decisión aprobatoria del Consejo del Mercado Común N° 37/17, el Protocolo de Contrataciones Públicas representa para el MERCOSUR un instrumento esencial para el fortalecimiento de la Unión Aduanera, con vistas a la construcción del Mercado Común del Sur, confiriendo la necesaria seguridad jurídica a los agentes económicos de los Estados Partes, en vista a la creación de nuevas oportunidades de negocio para el sector privado (generando empleo y renta) y la reducción de costos para el sector público, para contribuir al desarrollo económico-social.

El texto del Protocolo se encuentra como Anexo I de la Ley N° 27.767 y se organiza en cinco capítulos: “Ámbito de Aplicación”, “Obligaciones y disciplinas generales”, “Reglas y Procedimientos”, “Disposiciones Institucionales” y “Disposiciones Finales”.

En el capítulo 1, “Ámbito de Aplicación”, el instrumento define a la contratación como “cualquier forma de contratación de bienes o servicios, incluidos los servicios de construcción, o una combinación de ambos, realizada por entidades de los Estados Partes con propósitos gubernamentales y no con vistas a su reventa comercial o a ser utilizadas en la producción de bienes o la prestación de servicios para la venta comercial, a menos que se especifique de otro modo”, e incluye definiciones de “procedimiento de excepción” y “procedimiento competitivo”, entre otras.

En cuanto a su alcance, el Protocolo resulta aplicable a las contrataciones públicas realizadas por las entidades incluidas en el Anexo I “Entidades”, cualquiera sea el medio contractual utilizado para la adquisición de bienes y servicios comprendidos en los Anexos II “Bienes”, III “Servicios” y IV “Servicios de construcción”, siempre que el valor de la contratación sea igual o superior a los umbrales previstos en el Anexo V “Umbrales”, sin perjuicio de lo establecido en el Anexo VI “Notas Generales”. A su vez, el Protocolo no se aplica a:

a. Contrataciones públicas realizadas por las Entidades Públicas entre si siempre que el objeto contratado no sea sub-contratado a un tercero que no sea Entidad Pública.

b. La contratación de empleados públicos.

c. Los acuerdos no contractuales ni cualquier forma de asistencia gubernamental proporcionada por un Estado Parte.

d. Adquisiciones efectuadas con el fin inmediato de proporcionar asistencia internacional.

e. La adquisición de servicios de agencias o servicios de depósitos fiscales, liquidación y administración para instituciones financieras reguladas, y servicios de venta y distribución de deuda pública.

f. Las contrataciones públicas hechas fuera del territorio del Estado Parte, para el consumo fuera del territorio del Estado Parte.

g. La contratación de servicios financieros.

h. La adquisición o arrendamiento de tierras, o alquiler de edificaciones, u otras propiedades inmuebles, o sus derechos.

i. Las contrataciones realizadas en virtud de los procedimientos o condiciones particulares de una organización internacional, o del financiamiento mediante donaciones internacionales, préstamos u otras formas de asistencia cuando los procedimientos o condiciones aplicables sean incompatibles con el presente Protocolo.

El Capítulo 1 también enuncia los principios generales aplicables a las contrataciones celebradas en su marco y dispone entre ellos, que “Los procesos de contrataciones públicas de bienes y servicios deberán ser realizados de forma transparente, observando los principios básicos de legalidad, objetividad, imparcialidad, igualdad, debido proceso, publicidad, concurrencia y los demás principios que concuerden con ellos”.

En el Capítulo 2, “Obligaciones y disciplinas generales”, el instrumento prevé el trato de nación más favorecida, conforme al cual cada Estado Parte otorgará un trato no menos favorable que el concedido a los bienes, servicios y a los proveedores o prestadores de cualquier otro Estado Parte o de terceros países, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo IX (“Trato de nación más favorecida”). Asimismo, establece el trato nacional y la no discriminación entre Estados Partes.

Este capítulo regula que un Estado Parte podrá denegar los beneficios derivados del presente Protocolo a un proveedor de servicios de otro Estado Parte, previa notificación, si tal proveedor (i) es una persona jurídica de otro Estado Parte que no realiza operaciones comerciales sustantivas en el territorio de cualquier otro Estado Parte, o (ii) es una persona que provee el servicio desde un territorio que no sea de un Estado Parte.

Asimismo, el capítulo incluye que el modo de elaborar especificaciones técnicas que establezcan las caracteristicas de los bienes y servicios objeto de contratación, así como las prescripciones relativas a los procedimientos de evaluación de la conformidad no deben crear obstáculos al comercio o discriminar oferentes.

Por otro lado, incorpora disposiciones de transparencia orientadas a asegurarla en los procedimientos de contratación y a permitir su supervisión eficaz. En ese marco, regula la divulgación de información, previendo límites cuando la información sea confidencial y no exista autorización para su difusión.

Finalmente, el capítulo 2, determina que ninguna disposición del Protocolo se interpretará en modo de impedir a un Estado Parte la adopción de medidas que considere necesarias para proteger sus intereses esenciales en materia de contrataciones relativas a la seguridad y defensa nacional. En relación a ello, también regula que ninguna disposición del instrument se interpretará en el sentido de impedir a un Estado parte establecer las medidas que sean necesarias para proteger la moral, el orden y la seguridad pública, entre otras.

En el Capítulo 3, “Reglas y Procedimientos”, el protocolo establece que las entidades adjudicarán sus contratos mediante procedimientos competitivos o procedimientos de excepción, incluidos los de contratación directa. Asimismo, establece las reglas y procedimiento de excepción a las licitaciones públicas; las condiciones de participación; listas o registros de proveedores y acceso a los mismos.

Asimismo, el Capítulo 3 establece que las condiciones de participación deben limitarse a aquellas estrictamente esenciales para verificar la capacidad legal, comercial, técnica y financiera del eventual proveedor; que las decisiones de calificación se basen exclusivamente en los requisitos previamente establecidos en los avisos o en los pliegos de licitación; que se reconozca como calificados a los proveedores de los Estados Parte que acrediten el cumplimiento de tales condiciones para participar en una contratación pública comprendida en el Protocolo; y que el resultado de la calificación sea comunicado sin demora, debiendo la entidad, a solicitud del interesado, brindar una explicación escrita cuando se rechace una solicitud o se deje de reconocer la calificación previamente otorgada. El régimen admite, cuando la complejidad de la contratación lo justifique, la exigencia de experiencia previa compatible, pero prohíbe requerir experiencia o adjudicaciones anteriores en el territorio como condición de participación. Del mismo modo, prevé causales de exclusión, tales como quiebra, liquidación o insolvencia; declaraciones falsas; incumplimientos relevantes de obligaciones fiscales en el marco del procedimiento; incumplimientos contractuales anteriores; o sanciones que inhabiliten al proveedor para contratar con entidades de los Estados Parte.

Por otro lado, el Capítulo 3 regula la conformación y funcionamiento de listas o registros de proveedores y el acceso a los mismos, estableciendo su publicidad y disponibilidad. También disciplina la publicidad de los avisos de contratación, los cuales deben difundirse de manera efectiva para asegurar oportunidades reales de participación, e incluir, como mínimo, la identificación de la entidad contratante, el tipo de procedimiento, el objeto de la contratación, el modo de acceso a los pliegos, los costos, los plazos de entrega o duración, y el lugar y la fecha de presentación y apertura de ofertas.

En materia de plazos, fija un término mínimo de 25 días corridos entre la publicación del aviso y la fecha límite para la presentación de ofertas, atendiendo a la naturaleza y complejidad del procedimiento, y habilita reducciones únicamente en supuestos determinados, sin que en ningún caso el plazo pueda ser inferior a 10 días.

En cuanto a la transparencia, el instrumento impone la obligación de divulgar los resultados de los procedimientos y de poner a disposición de los proveedores información relevante del trámite, en particular los fundamentos de la adjudicación y las características comparativas de la oferta seleccionada. Una vez formalizado el contrato, debe publicarse el texto contractual o, al menos, su información esencial, a través del Boletín Oficial u otro medio oficial de fácil acceso.

Finalmente, el Capítulo 3 exige que cada Estado Parte garantice un mecanismo de revisión administrativa o judicial oportuno, eficaz, transparente y no discriminatorio, con observancia del debido proceso, a fin de que los proveedores puedan impugnar incumplimientos en contrataciones comprendidas, ante autoridades imparciales e independientes. Esta es una exigencia de gran importancia, que puede derivar en la creación de tribunales administrativos, reformas procesales, etc.

En el Capítulo 4, “Disposiciones institucionales”, el Protocolo establece que toda controversia vinculada con su aplicación, interpretación o eventual incumplimiento de los compromisos asumidos deberá sustanciarse y resolverse de conformidad con los procedimientos y mecanismos de solución de controversias vigentes en el ámbito del MERCOSUR.

Asimismo, el Capítulo 4 regula la obligación de las entidades de conservar, por un plazo de 5 años, la documentación relativa a los procedimientos de contratación, y prevé el acceso a la información por parte de los Estados Parte respecto de la adjudicación de contratos. Finalmente, contempla el deber de cooperación técnica entre los Estados Parte y la adopción de medidas orientadas a facilitar la participación de las micro, pequeñas y medianas empresas en los procesos de contratación pública alcanzados por el Protocolo.

En el Capítulo 5, “Disposiciones Finales”, el instrumento prevé la posibilidad de modificar y actualizar formalmente las listas de entidades comprendidas. Asimismo, establece que la administración del Protocolo estará a cargo del órgano del MERCOSUR con competencia en materia de contrataciones públicas que designe el Grupo Mercado Común.

Finalmente, regula el mecanismo de revisión del Protocolo a partir del tercer año contado desde su entrada en vigor, así como su denuncia, las condiciones de vigencia y el régimen de depósito del instrumento.

Acceda al texto completo en el Boletín Oficial: BOLETIN OFICIAL REPUBLICA ARGENTINA – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO


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