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El Poder Ejecutivo reglamentó la Ley 27.506 modificada por la Ley 27.570

El 21 de diciembre, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 1034/2020 (“el Decreto”) que reglamenta el Régimen de Economía del Conocimiento implementado por la Ley 27.506  (“el Régimen”) que fuera recientemente modificada por la Ley 27.570.

El Decreto dispone aprobar como Anexo I la reglamentación dictada por el Secretario de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial y deroga expresamente el Decreto 708/2019.

En segundo lugar, el art. 3 del Decreto fija un derecho de exportación del 0% para las prestaciones de servicios previstas en el art. 10 ap. 2 inc. c) del Código Aduanero realizadas por los sujetos inscriptos en el Régimen.

Respecto de la reglamentación, si bien se aclaran algunas cuestiones relevantes, queda todavía librada a la autoridad de aplicación la regulación de muchos aspectos que han quedado pendientes.

A continuación, sin ánimo de ser exhaustivos, enunciamos los puntos que consideramos más importantes:

  • En relación con el requisito del 70% de la facturación total que deben alcanzar las actividades promovidas, se aclara que se podrá cumplir con la actividad principal de la empresa o con la sumatoria de dos o más de las actividades.
  • Respecto del requisito de capacitación de los empleados se precisa que no se considerará a los empleados incluidos en regímenes laborales especiales que tengan una temporalidad acotada.
  • Se brindan precisiones respecto de las entidades educativas que pueden brindar las capacitaciones.
  • Se aclara que el requisito de las exportaciones será acreditado mediante la emisión de facturas tipo “E”.
  • Se precisa que el requisito respecto del normal cumplimiento de las obligaciones fiscales, laborales y gremiales se acreditará del siguiente modo:
    • Obligaciones fiscales y previsionales: será corroborado por la autoridad de aplicación con la información que solicite a la AFIP.
    • Obligaciones laborales: se acreditará mediante consulta al REPSAL.
    • Obligaciones gremiales: las entidades gremiales o sindicales con mayor representación deberán entregar un libre deuda respecto de los trabajadores afiliados o bien acreditar que los empleados no cuentan con afiliación sindical alguna.

 

  • Respecto del cumplimiento del requisito mantenimiento o incremento de nómina de personal, se prevé que el beneficiario deberá presentar anualmente, en carácter de declaración jurada, la cantidad de empleados en relación de dependencia afectados a la actividad promovida y debidamente registrados conforme al Libro Especial previsto por el artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo. Asimismo, se detallan las distintas circunstancias que no implicarán una reducción del nivel de empleo acreditado reiterándose lo previsto en la ley en el sentido de que, en caso de corresponder, la recomposición de la plantilla deberá realizarse en un término de sesenta días corridos.
  • Se precisa que el beneficio del bono de crédito fiscal se fija en un valor fijo y uniforme equivalente al 70% (u 80% en caso de aplicar el art. 9 de la Ley 27.506) de las contribuciones pagadas con destino a los subsistemas de la Seguridad Social (Leyes 19.032, 24.013; 24.241 y 24.714) y será aplicable respecto de los empleados en relación de dependencia afectados a la actividad promovida a partir del mes siguiente al de la inscripción en el Régimen.
  • Se aclara que los beneficiarios de la Ley de Promoción de Software (Ley 25.922) gozarán de los beneficios del presente régimen en forma retroactiva al 1/1/2020.
  • Respecto del beneficio de reducción de Impuesto a las Ganancias se prevé que la determinación de su monto será el que surja de las declaraciones juradas presentadas por las empresas.
  • Se precisa que, en caso de producirse una modificación respecto de los requisitos informados al momento de la inscripción, -y sin perjuicio de la obligatoriedad de mantener al menos dos de los requisitos adicionales previstos en el art. 4 de la ley-, los solicitantes deberán comunicarla fehacientemente a la autoridad de aplicación dentro de los quince días hábiles en los que se produzca la modificación. Dicha modificación únicamente será admitida en tanto haya transcurrido un año respecto de la inscripción o de que se hubiere informado una modificación anterior.
  • Se introduce como novedad que en el supuesto de que un beneficiario del Régimen cuente con algún tipo de domicilio y/o bienes registrables y/o activos financieros y/o bursátiles en jurisdicciones no cooperantes o jurisdicciones de baja o nula tributación -en los términos de los artículos 19 y 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias- en virtud de las cuales pudieran configurarse acciones pasibles de ser encuadradas como defraudación fiscal, la autoridad de aplicación podrá requerir en consulta, la intervención del BCRA, la AFIP o cualquier otro órgano técnico competente.

En adición a los aspectos señalados, se reglamentan aspectos vinculados al aporte de los beneficiarios al FONPEC, su organización y el destino de los fondos.


Esta publicación fue elaborada el 21/12/2020 y no constituye una opinión legal. Para más información comunicarse con: