es +5411 4346-1000
·
info@eof.com.ar

El Poder Ejecutivo Nacional establece el precio para comercializar petróleo crudo en el mercado local

A través del Decreto Delegado N° 488/20 (B.O. 19/5/2020), el Poder Ejecutivo de la Nación -fundándose en las competencias delegadas por el Poder Legislativo a su favor a través de las Leyes N° 17.319, N° 26.197 y N° 26.741- estableció que desde el 19/5/2020 hasta el 31/12/2020, las entregas de petróleo crudo que se efectúen en el mercado local, se deberán comercializar tomando como referencia para el crudo tipo Medanito, el precio de USD 45 por barril (USD 45/bbl). Asimismo, se determinó que ese precio será ajustado para cada tipo de crudo por calidad y por puerto de carga, utilizando la misma referencia, de conformidad con la práctica usual en el mercado local.

Ese precio, incluso, será de aplicación para las entregas de crudo en el mercado local para la liquidación de las regalías hidrocarburíferas que abonan mensualmente los Concesionarios de una explotación al Concedente (59 de la Ley N° 17.319).

Sin embargo, se dispuso que la medida adoptada, en cuanto establece un precio determinado para las entregas de petróleo crudo, quedará sin efecto en caso que durante el período al que resulta aplicable (19/5/2020 al 31/12/2020), la cotización del “ICE BRENT PRIMERA LÍNEA” superare el valor de USD 45/bbl durante diez (10) días consecutivos, considerando el promedio de las últimas cinco (5) cotizaciones publicadas por el “PLATTS CRUDE MARKETWIRE” bajo el encabezado “Futures”.

A su vez, se facultó al Ministerio de Desarrollo Productivo, a través de la Secretaría de Energía, a:

  • Modificar trimestralmente esos precios de petróleo crudo, así como a revisar periódicamente el alcance de la medida, en virtud de parámetros de volumen de producción y de niveles de actividad e inversión.
  • Controlar que no se realicen conductas monopólicas, colusivas y/o de abuso de posición dominante por parte de las empresas productoras, refinadoras y sujetos comercializadores, tomando parámetros objetivos de producción en períodos anteriores, y las consecuencias provocadas por la pandemia de COVID-19 sobre el conjunto de la cadena de valor.
  • Solicitar asistencia a la Secretaría de Comercio Interior, o a cualquier otro organismo competente, así como también a los intendentes de todos los municipios del país, para realizar la tarea de control y fiscalización del cumplimiento de los precios máximos de venta de la garrafa de diez (10), doce (12) y quince (15) kilogramos (Disposición SHyC N° 104/19).
  • Implementar las medidas conducentes a simplificar la operatoria del Registro de Contratos de Operaciones de Exportación (Resolución SEyP N° 241 del 29/9/2017), para aquellos productos con escasez de demanda en el mercado local, en caso de verificarse un aumento significativo de solicitudes de exportación.

 

Durante la vigencia de la medida aprobada por el Decreto, se estableció que:

  • Empresas productoras:
    1. Deberán sostener los niveles de actividad y/o de producción registrados durante el año 2019, tomando en consideración la situación actual de contracción de la demanda local e internacional generada por la pandemia COVID-19, tanto del petróleo crudo como de sus derivados, dentro de los parámetros de explotación adecuada y económica.
    2. En ese mismo sentido, deberán aplicar idéntico criterio al sostenimiento de los contratos vigentes con las empresas de servicios regionales, y deberán mantener la planta de trabajadores que tenían al 31/12/2019, en un marco de consenso con las organizaciones de trabajadores, para alcanzar modalidades laborales que mejoren la eficiencia, tecnología, productividad, y sean acordes con las mejores prácticas nacionales e internacionales de la industria.
    3. Deberán cumplir con el Plan Anual de Inversiones -exigido por Decreto N° 1277/12-, lo que será controlado por la Secretaría de Energía, y pasible de sanciones.
    4. No accederán al mercado de cambios para la formación de activos externos ni adquirirán títulos valores en pesos para su posterior venta en moneda extranjera o transferencia de custodia al exterior.

 

  • Empresas refinadoras y sujetos comercializadores:
    1. Deberán adquirir el total de la demanda de petróleo crudo a las empresas productoras locales, contemplando la calidad de crudo que requieran los procesos de refinación.
    2. En caso que las empresas integradas requieran comprar crudo por encima de su propia producción y la de sus socios, deberán efectuar dichas compras con parámetros similares a los de 2019, contemplando la calidad de crudo que requieran los procesos de refinación en cada caso.
    3. Al igual que las empresas integradas, no podrán efectuar operaciones de importación de productos que se encuentren disponibles para su venta en el mercado interno y/o respecto de los cuales exista capacidad efectiva de procesamiento local.

También se determinó que los incrementos en los montos de impuesto fijados en el primer párrafo del artículo 4°, en el inciso d) del primer párrafo del artículo 7° y en el primer párrafo del artículo 11, todos ellos del Título III “Impuestos Sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono” de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998), que resulten de las actualizaciones correspondientes al 1° y 1° trimestre calendario del año 2020, surtirán efectos para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil a partir del 01/10/2020 inclusive.

Asimismo, se estableció una alícuota específica en concepto de derecho de exportación para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) incluidas en el ANEXO del Decreto.

Por otro lado, se fijaron los valores de las multas previstas en la Ley de Hidrocarburos N° 17.319, entre un mínimo equivalente al valor de 22 m³ de petróleo crudo nacional en el mercado interno y un máximo de 2.200 m³ del mismo hidrocarburo por cada infracción, que varían de acuerdo con la gravedad e incidencia del incumplimiento. También se determinó que para el cálculo de las multas, se adoptará el precio promedio ponderado por ventas en el mercado interno de los petróleos nacionales publicado en la página web de la Secretaría de Energía correspondiente al mes de la infracción o, en su defecto, el precio del mes inmediato anterior que se encuentre publicado. El importe de las multas será abonado en pesos, al tipo de cambio del dólar estadounidense “Vendedor” del Banco de la Nación Argentina vigente el día hábil anterior al del efectivo pago.

Por último, se instruyó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dar seguimiento de la evolución del nivel de actividad, eficiencia y productividad laboral asociada a la industria hidrocarburífera en toda la cadena de valor, y mantener informada al respecto, mensualmente a la Secretaría de Energía.

 

Acceda al texto completo de la norma aquí

 


Para más información comunicarse con:

Agustín Siboldi

SiboldiA@eof.com.ar