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DECRETO N° 72/2023 – BONOS O TÍTULOS PARA EL PAGO DE DEUDAS POR IMPORTACIONES DE BIENES Y SERVICIOS INGRESADOS O PRESTADOS HASTA EL 12 DE DICIEMBRE DE 2023 – LIBRE TRANSFERENCIA – DACIÓN EN PAGO PARA CANCELAR DEUDAS TRIBUTARIAS Y ADUANERAS – APLICACIÓN DEL IMPUESTO PAÍS A LA SUSCRIPCIÓN A ESOS BONOS.

Ante la crisis en la cadena de pagos de comercio exterior por el faltante de divisas en las cuentas del Banco Central de la República Argentina y el consecuente elevado stock de deudas comerciales acumulado con proveedores del exterior, el BCRA decidió emitir bonos o títulos que puedan ser suscriptos en dólares por aquellas personas jurídicas que ostenten deudas por importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero y/o importación de servicios efectivamente prestados, hasta el 12 de diciembre de 2023, inclusive, con el objetivo de distribuir en el tiempo la obligación del Banco Central de permitir acceder a divisas internacionales a los participantes del comercio exterior.

Con el objetivo de lograr la máxima aceptación posible de los nuevos instrumentos a ser ofrecidos por el BCRA -particularmente los de mayor plazo de vencimiento- para contribuir al mejoramiento del contexto económico y financiero, el decreto dispone un mecanismo de dación en pago -mediante la entrega de esos bonos o títulos- para la cancelación de las obligaciones impositivas y aduaneras, exceptuando los Recursos de la Seguridad Social.

 

En detalle, el Decreto N° 72/2023 dispone lo siguiente:

1.-  Los bonos o títulos que emita el Banco Central para quienes tengan deudas por importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero y/o importación de servicios -en los términos que establezca el BCRA- efectivamente prestados, hasta el 12 de diciembre de 2023, inclusive, podrán darse en pago para la cancelación de las obligaciones impositivas y aduaneras, con más sus intereses, multas y accesorios, con las siguientes excepciones: a) Aportes y Contribuciones destinadas al Régimen de la Seguridad Social; b) Contribuciones destinadas al Régimen de Obras Sociales; c) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio; d) Las cuotas con destino a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, e) Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias y f) Las obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas de terceros o de su actuación como agentes de retención y percepción.

2.- Los bonos o títulos a que hace referencia el párrafo anterior, serán aquellos emitidos a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, que sean expresamente aceptados por la AFIP para tal fin.

3.- Los citados instrumentos podrán ser transferidos libremente por sus titulares.

4.-
 Los tenedores de los bonos o títulos emitidos por el Banco Central podrán darlos en pago a su valor técnico calculado al tipo de cambio que resulte aplicable, según los plazos y condiciones que estipulen la AFIP y el Banco Central en forma conjunta.

5.- El cómputo de los bonos o títulos emitidos, susceptibles de ser utilizados como dación en pago de las obligaciones tributarias y aduaneras vencidas, estará limitado a un valor total de Dólares Estadounidenses Tres Mil Quinientos Millones (USD 3.500.000.000), debiendo utilizarse según el siguiente cronograma:

a) Un valor máximo equivalente a DOLARES ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES (USD 1.000.000.000) desde el 30 de abril de 2025 hasta el 29 de abril de 2026, ambas fechas inclusive.

b) Un valor máximo equivalente a DOLARES ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES (USD 1.000.000.000) desde el 30 de abril de 2026 hasta el 29 de abril de 2027, ambas fechas inclusive.

c) Un valor máximo equivalente a DOLARES ESTADOUNIDENSES MIL QUINIENTOS MILLONES (USD 1.500.000.000) desde el 30 de abril de 2027 hasta el 31 de octubre de 2027, ambas fechas inclusive.

6.- La dación en pago de los bonos o títulos, para la cancelación de obligaciones tributarias y aduaneras vencidas, se regirá por las disposiciones del presente decreto, las cuales son independientes y no se encuentran supeditadas a las reglas contractuales que rijan la emisión de los respectivos bonos o títulos por parte del Banco Central.

7.- Se reconoce expresamente que la dación en pago de los bonos o títulos para la cancelación de las obligaciones tributarias indicadas constituye un derecho adquirido, tanto para el suscriptor como para cualquier tenedor de aquellos y, por ende, forma parte de su derecho de propiedad, por lo que cualquier reestructuración, sea obligatoria o voluntaria, no afectará su cómputo a los fines de lo dispuesto en esta medida.

8.- La dación en pago de los bonos o títulos, para la cancelación de las obligaciones tributarias indicadas en el decreto no resultará procedente una vez que el Banco Central efectúe el pago de su capital. Si el Banco Central efectuara un pago parcial del capital, la mencionada dación en pago de los bonos o títulos resultará procedente por el importe remanente de capital impago.

9.-  Una vez que los bonos o títulos sean dados en pago para la cancelación de las obligaciones mencionadas en el decreto, el tenedor de los bonos o títulos entregados no podrá efectuar reclamo alguno al Banco Central.

10.- El Ministerio de Economía, el Banco Central y la AFIP serán los encargados de dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten pertinentes a los fines de operativizar lo dispuesto en el decreto.

11.- La suscripción en pesos de los bonos o títulos contemplados en este decreto, queda alcanzada por el IMPUESTO PAÍS, el cual se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se suscriban los bonos o títulos.

12.- La alícuota aplicable del Impuesto País será del CERO POR CIENTO (0%) hasta el 31 de enero de 2024, inclusive.

A partir del 1° de febrero de 2024, dicha alícuota será aquella que corresponda aplicar a las operaciones de importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero y/o a las importaciones de servicios -en los términos que establece el BCRA- efectivamente prestados, hasta el 12 de diciembre de 2023, inclusive, por las cuales se suscriban los bonos o títulos mencionados en el párrafo anterior.

13.- El pago del Impuesto País estará a cargo del suscriptor pero deberá actuar en carácter de agente de percepción y liquidación del mismo, la entidad financiera a través de la cual se realice la integración de la suscripción.

14.- La percepción del impuesto deberá practicarse en la oportunidad de efectuarse el débito de la integración de la suscripción.

Esta publicación no constituye una opinión legal sobre asuntos específicos. En caso de ser necesario, deberá procurarse asesoría legal especializada.

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Gustavo Enrique MüllerMullerGe@eof.com.ar