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Consumidor Sobreendeudado: La Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo aprobó el reglamento de actuación.

Mediante la Disposición Nº 11/2023 (en adelante “Disp. 11/23” o “la Disposición”), de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo (en adelante DNDCyAC) dependiente del Ministerio de Economía, publicada en el Boletín Oficial el día 14 de julio de 2023, se ha aprobado el Reglamento de Actuación para la Prevención y Solución del Sobreendeudamiento de Consumidores (en adelante “el Reglamento”).-

El propio Reglamento declara su finalidad de contribuir como asesoramiento técnico para las problemáticas de sobreendeudamiento que tramiten ante el Sistema de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) y/o ante el Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo (SNAC); facilitar los acuerdos conciliatorios; posibilitar el dictado de medidas preventivas; permitir a la DNDCyAC el acceso a la información sobre problemáticas específicas, así como detectar incumplimientos sistemáticos o graves de los proveedores y disponer las medidas que correspondan. A su vez, tiene como objetivo establecer los casos que requieran de asistencia o seguimiento directo, o bien ofrecer patrocinio letrado cuando el consumidor no lo tuviere, difundir informes comparativos de proveedores y productos o servicios ofrecidos y comercializados; efectuar un seguimiento sobre las tasas de interés, cargos y conceptos aplicados en las operaciones de crédito o financiación; entre otras.

El sobreendeudamiento es definido allí como la situación de desequilibrio patrimonial que se produce cuando un consumidor  (persona humana), enfrenta dificultades o imposibilidad de pago, con el producto de sus ingresos regulares, deudas u obligaciones dinerarias o de valor, vencidas o por vencer, contraídas con destino final, en beneficio propio o de su grupo familiar.

Este abarca tanto los casos individuales como los colectivos de sobreendeudamiento originados en cualquier actividad u operación de oferta o comercialización de productos o servicios de crédito, de financiación o refinanciación, destinados a consumidores personas humanas. Asimismo, establece que cuando dicha situación comprometa o pudiera comprometer la satisfacción de necesidades cotidianas de las personas para mantener o acceder a condiciones de vida digna propias o del grupo familiar, o cuando afecte a personas con vulnerabilidad agravada, se adoptarán medidas y procedimientos urgentes para brindar una respuesta eficaz y adecuada a las particularidades del caso.  Señalando que se le dará preminencia a los casos donde se vea afectada la dignidad, al igual que en los casos de potenciales afectaciones de incidencia colectiva.

El Reglamento comprende aquellas prácticas comerciales para la promoción y comercialización de productos o servicios de crédito, financiación o refinanciación, especialmente la publicidad, los servicios de atención y comunicación presencial o a distancia y los métodos de cobranzas extrajudiciales.

En virtud de ello, se ven alcanzados  los proveedores de crédito, financiación o refinanciación, sea una persona humana o jurídica, de naturaleza pública o privada, se trate de entidades financieras o no financieras; proveedores digitales de crédito, financiación o refinanciación a través de portales, aplicaciones o plataformas de internet; billeteras digitales; fideicomisos; cooperativas y mutuales; agentes de cobro o recupero; entre otros, así como cualquier tercero que directa o indirectamente se vincule con aquellos y/o intervenga y/o participe de cualquier modo de la operación o de la actividad.

 

Unidad Especializada en Sobreendeudamiento (UES)

La implementación del Reglamento estará a cargo de la UES, cuyas funciones son: sugerir la requisitoria de información o documentación a  los consumidores denunciantes, a los proveedores u otros organismos públicos o privados; practicar o controlar liquidaciones de deudas y la documental aportada; controlar vencimientos y plazos de prescripción; verificar que la documentación contractual no contenga cláusulas abusivas y se ajuste a las formalidades y requisitos establecidos en la legislación de aplicación; controlar las tasas de interés, que las mismas no superen los límites establecidos; detectar la existencia de cualquier práctica comercial presuntamente ilícita; comunicar a la DNDCyAC la existencia de conductas repetitivas y/o afectaciones de incidencia colectiva a los efectos de adoptar las medidas que pudieran corresponder; entre otros.

La UES puede intervenir de oficio o a requerimiento en cualquier instancia del procedimiento administrativo de las Leyes 24.240 y 26.993, el Decreto 276/1998 y sus normas reglamentarias, complementarias y modificatorias.

El Reglamento, habilita el monitoreo preventivo cuando se trate de  “Cláusulas Abusivas”, “Botón de Baja”, “Hipervunerables”, publicación de contratos de adhesión; “Botón de arrepentimiento” y sobre los “Parámetros Mínimos Obligatorios para los Servicios de Atención y Comunicación a Distancia”. Estos serán observados especialmente cuando:

  • tengan forma de reclamo judicial;
  • sean anónimos y/o se realicen por medios que oculten la identidad de quien formula el requerimiento;
  • signifiquen o expresen cualquier forma de amenaza, coacción, acoso o denigración al consumidor;
  • no contengan identificación precisa del acreedor y una liquidación completa, detallada y comprensible;
  • influyan o exijan al consumidor el pago de honorarios profesionales extrajudiciales;
  • no posean causa en una deuda exigible, efectiva y lícitamente asumida o contraída por el consumidor;
  • no consideren los pagos, aún cuando sean parciales, realizados por el consumidor con anterioridad y sus respectivos intereses calculados según los índices aplicados por el propio proveedor;
  • se comuniquen, divulguen o notifiquen en forma pública.

 

Asimismo, serán especialmente observadas cuando se apliquen tasas de interés que:

  • no hayan sido informadas en forma clara, detallada y destacada;
  • no fuesen individualizadas;
  • excedan seis veces y media (6,5) la Tasa Efectiva Mensual Vencida;
  • encubran o incluyan costos o cargos que no corresponda abonar al consumidor, tales como gastos o costos propios de la operaria;
  • interés punitorio cuando supere más del setenta y cinco por ciento (75%) la tasa de interés compensatorio o moratorio;
  • no hayan sido exhibidas.

 

Además, van a ser especialmente observadas las siguientes prácticas:

  • el cobro de cualquier suma adeudada por un consumidor en forma unilateral por sí o a través de terceros, salvo que exista expresa autorización por la persona deudora otorgada específicamente para la obligación de que se trate e indicando el modo y medio autorizado para la realización del cobro;
  • la utilización de pagarés o cualquier otro instrumento con efectos cambiarios;
  • dejar espacios en blanco sin utilizar, en cualquier documento que obligue al consumidor;
  • establecer cualquier tipo de diferencias de precios, tasas, condiciones o negativas de contratación en base a factores que no tengan relación directa con la solvencia patrimonial del consumidor;
  • dirigir a los consumidores cualquier tipo de comunicación sin importar el motivo y el medio que se utilice, los días lunes a viernes entre las 20.00 horas y las 08.00 horas del día siguiente, y en cualquier momento los días sábados, domingos, feriados y días no laborables o inhábiles;
  • proveer cualquier servicio de crédito o financiación sin expresa solicitud y conformidad previa;
  • aprovecharse de las necesidades estructurales o coyunturales, la ignorancia, la ligereza, la inexperiencia u otra condición particular de vulnerabilidad de los consumidores para concretar una contratación que pudiera derivar en una situación de sobreendeudamiento;
  • condicionar la contratación;
  • no entregar el ejemplar del contrato perfeccionado con todos sus anexos si los hubiere;
  • no informar en forma destacada el derecho de solicitar la revocación de la aceptación o “derecho de arrepentimiento” del producto o servicio ofrecido o contratado en los términos de los Artículos 34 de la Ley N° 24.240 y 1110 del Código Civil y Comercial de la Nación y las normas que reglamenten su implementación;
  • no entregar constancia de las consultas, reclamos, quejas o cualquier gestión que realicen los consumidores ya sea en forma presencial o por medios digitales;
  • no informar por escrito, claramente y en forma gratuita, el antecedente crediticio y/o solvencia desfavorable;
  • establecer ante el cese de una autorización de descuento directo o de débito automático, la mora, caducidad de plazos, vencimientos anticipados, aumento de la tasa de interés, comisiones u otras variables que alteren el costo financiero total, u otras condiciones que agraven la obligación del consumidor;
  • impedir la cancelación anticipada de obligaciones pendientes de vencimiento o cobrar cualquier cargo por la misma;
  • negarse a entregar sin costo ante el requerimiento del consumidor una liquidación detallada de la deuda, una constancia de libre deuda o una constancia de la prescripción de la obligación,
  • no devolver una vez cancelada la deuda o extinguido el contrato, los instrumentos firmados por el consumidor, fiadores, garantes o coobligados que obren en poder del sujeto obligado;
  • no cesar en los débitos o descuentos directos autorizados por el consumidor una vez percibidos los montos legalmente exigibles o cuando aquél lo solicite;
  • en los casos de cesión de deudas cualquiera sea la forma jurídica utilizada a tal fin, ya sea que la realice el acreedor originario o terceros cesionarios;
  • no informar al consumidor o usuario deudor cedido, la denominación, C.U.I.T., domicilios físico y electrónico del acreedor cesionario y el monto de la deuda objeto de la cesión;
  • aquellas prácticas que puedan generar, contribuir o agravar una situación de sobreendeudamiento o cesación de pagos del consumidor,
  • la capitalización de intereses cuando se encuentre prohibida o se realice en períodos inferiores al permitido por la legislación de aplicación;
  • en general, cualquier conducta o práctica que pueda resultar violatoria del orden público de protección de los consumidores o comprometer el acceso o el mantenimiento de condiciones dignas de vida.

 

También serán especialmente observables la incorporación en los contratos de cláusulas que podrían resultar abusivas.

Por otro lado, la UES podrá realizar un seguimiento particularizado de los casos proporcionando asistencia a los consumidores y conciliadores del COPREC y/o a los árbitros de SNAC.

En ese sentido la UES podrá solicitar, por intermedio de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo, la presentación de los informes y/o la documentación que considere necesaria. También podrán solicitar información sobre casos concretos.

El silencio, la negativa o el cumplimiento parcial o defectuoso del requerimiento de información por parte del proveedor requerido , será puesto inmediatamente en conocimiento de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje de Consumo a los efectos de que evalúe el dictado de medidas preventivas o para mejor proveer, la solicitud de auxilio de la fuerza pública, la intervención de la Justicia Penal y/o la apertura o continuación del procedimiento sancionatorio, según corresponda.

En las requisitorias de información o documentación que se cursen, deberán ingresarse a través de la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD).

La Disposición invita a las autoridades de aplicación municipales,  provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse.

Acceda al texto completa de la norma aquí.


Esta publicación no constituye una opinión legal sobre asuntos específicos. En caso de ser necesario, deberá procurarse asesoría legal especializada.

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