es +5411 4346-1000
·
info@eof.com.ar

Botón de arrepentimiento en relaciones de consumo vía web (Res. SCI 424/20)

Mediante el dictado de la Resolución N° 424/20 de la Secretaría de Comercio Interior (en adelante “SCI”) dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo (en adelante “Res. 424/20”) publicada en el Boletín Oficial de fecha 05/10/20 y con vigencia desde ese día, se ha dispuesto la incorporación del “Botón de Arrepentimiento” obligatorio para la cancelación de compras en las páginas web de los proveedores de bienes o servicios que los comercialicen a través de páginas o aplicaciones web, quienes deben:

1- Incorporar un link denominado “Botón de Arrepentimiento” a fin de que los consumidores puedan solicitar la revocación de la aceptación del producto o servicio adquirido, en los términos del art. 34 de la Ley de Defensa al Consumidor N° 24.240 (en adelante “LDC”) y el art. 1.110 del Código Civil y Comercial de la Nación. (art. 1°, “CCyCN”).

2- Ese link debe ser de acceso fácil y directo, sin dejar lugar a dudas respecto del trámite seleccionado.

a) Si poseen sitios web o aplicaciones para dispositivos móviles, deberán informarlo en las respectivas páginas de inicio, ocupando un lugar destacado.

b) Asimismo, al momento en que el consumidor haga uso del “Botón”, no podrán requerirle registración previa ni ningún otro tramite.

3- A partir de la solicitud de revocación, se deberá informar al consumidor dentro de las 24 horas y por el mismo medio, el número de código de identificación de dicha revocación.

4- Los proveedores tienen plazo para adecuar sus sitios web hasta el día 04/12/20 (60 días corridos desde la Publicación de la Res. 424/20 en el Boletín Oficial).

5- El incumplimiento de lo anteriormente dispuesto será sancionado conforme la LDC.

 

Al respecto, podemos inicialmente comentar lo siguiente:

1- Validez de la Resolución: Respecto de la competencia de la SCI para el dictado de esta resolución, recordamos que se invocó el carácter de autoridad de aplicación de la LDC en los términos del art. 43 de dicha ley, cuando en realidad de allí solo surge la facultad de “proponer” el dictado de la reglamentación de la ley, motivo por el cual resultaría cuestionable su validez.

2- Alcance: Están comprendidos los contratos de consumo celebrados “a distancia”, por vía electrónica (computadora, aplicaciones, etc.),  telecomunicaciones, postal, etc. En este caso, en cuanto la resolución aplica a la comercialización de bienes y servicios “a través de páginas o aplicaciones web”, el contrato debe haberse “celebrado” por esa vía electrónica para que esté alcanzado por la norma. Esto es, la oferta y la aceptación por vía electrónica-web. Se recuerda que el art. 1108 CCyCN requiere que además el oferente confirme por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación.

3- En el contrato así celebrado ya era obligatorio informar e incluir en la negociación o en el documento que lo instrumente, el derecho a revocar la aceptación (art. 1111 CCyCN).

4- Plazo para ejercicio del derecho de revocación de la aceptación, La propia Resolución prevé la aplicación de lo establecido en los artículos 34 de la LDC y 1110 del CCyCN, en los cuales ya se encuentra reconocido el derecho de arrepentimiento de los consumidores en los contratos a distancia, teniendo un plazo de 10 días corridos desde la fecha en que se entregue el bien o de la adquisición, lo último que ocurra, para ejercerlo. Este plazo regirá entonces para utilizar el “Botón de Arrepentimiento” y así debería hacerse saber a los consumidores.

5- Diferencia con el “Botón de Baja”: La anterior Res. SCI 271/20, estableció la obligación -solo para algunos sujetos obligados- de incorporar un Botón de Baja en sus páginas web, en el caso de contratos de adhesión y debiendo tener en cuenta que el derecho a rescindir el contrato puede ejercerse en cualquier momento durante la vigencia del mismo, conforme lo previsto en el art. 10 ter LDC. Mientras que la obligación de incorporar el “Botón de Arrepentimiento” dispuesto por la Res. SCI 424/20 aplica a todos los proveedores que comercialicen sus productos y servicios a través de páginas y aplicaciones web, y en este caso, la revocación debe ejercerse en un plazo de 10 días, conforme el art. 34 LDC y 1110 CCyCN.

6- Por último, podemos agregar que en los casos en que se revoca la aceptación (“arrepentimiento”), se retrotrae el negocio y el proveedor debe cumplir con la devolución del dinero, quedando las partes liberadas de sus obligaciones (art. 1113 CCyCN). Mientras que cuando se solicita la baja del contrato, los efectos producidos hasta ese momento se mantienen, por lo que de corresponder, deberían abonarse los servicios devengados y cancelarse las deudas vigentes si las hubiera.

 

Se trata por tanto de diferentes medios electrónicos que reglamentan derechos distintos, “rescisión contractual” y “arrepentimiento”, con diferente alcance material y subjetivo.

Texto de la Res. SCI 424/20 aquí. 


Para más información comunicarse con: