El Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 407/2026, publicado en el Boletín Oficial el 1 de junio de 2026, mediante el cual reglamentó diversas disposiciones incorporadas por la Ley de Modernización Laboral N° 27.802.
La norma aprueba los Anexos I, II y III que integran el decreto e introduce modificaciones a distintos regímenes normativos vigentes en materia de negociación colectiva, asociaciones sindicales, registración laboral, industria de la construcción, trabajo agrario, empresas de servicios eventuales y plataformas digitales.
Asimismo, establece nuevas pautas operativas para la implementación de diversos institutos de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 y de la Ley N° 27.802.
A continuación, efectuamos un breve análisis de las normas reglamentarias introducidas por el decreto bajo análisis:
Artículo 1
Aprueba la reglamentación de los artículos 52, 103 bis, 105, inciso f) del artículo 132, 140, 210, 240, 241 y 252 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, contenida en el Anexo I.
Asimismo, aprueba el Anexo III, que incorpora el nuevo modelo de recibo de haberes previsto por la reglamentación del artículo 140 de la LCT.
Artículo 2
Aprueba la reglamentación de las Empresas de Servicios Eventuales, contenida en el Anexo II, en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 y de la Ley Nacional de Empleo N° 24.013.
La reglamentación establece las condiciones de funcionamiento, registración, garantías y fiscalización aplicables a este tipo de empresas.
Artículo 3
Designa como Autoridades de Aplicación del Régimen de los Servicios Privados de Movilidad de Personas y/o Reparto que utilizan plataformas tecnológicas, previsto en el Título XII de la Ley N° 27.802, a la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y a la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano.
Cada organismo ejercerá sus competencias dentro del ámbito material que le asigna el artículo 127 de la Ley de Modernización Laboral.
Artículo 4
Reglamenta el procedimiento previsto en el artículo 137 de la Ley N° 27.802 relativo a la revisión de convenios colectivos de trabajo cuyo plazo de vigencia se encuentre vencido y la facultad de la Secretaría de Trabajo convocar a las partes signatarias a renegociar en el plazo de un año.
Dispone que:
- Se considerarán vencidos los convenios colectivos cuyo plazo original de vigencia hubiese expirado.
- Cuando un convenio no contenga fecha expresa de vencimiento o plazo determinado de vigencia, la autoridad de aplicación podrá tomar como referencia el 31 de diciembre de 2026. A partir de esa fecha, la autoridad de aplicación convocará a las partes signatarias del convenio a renegociarlo.
- La autoridad podrá prescindir de cláusulas de prórroga automática exclusivamente para instrumentar el procedimiento previsto por el art. 137 de la ley, sin que ello implique alterar la validez o aplicabilidad de las cláusulas convencionales.
Asimismo, se instruye a la Secretaría de Trabajo para iniciar el procedimiento de convocatoria para negociar, dentro de los treinta (30) días de la entrada en vigencia del decreto.
Artículo 5
Sustituye el artículo 2° de la Reglamentación de la Ley N° 14.250.
Establece que podrán participar en las negociaciones colectivas las asociaciones de empleadores y cámaras empresarias que acrediten representación suficiente en el ámbito personal y territorial correspondiente.
Como criterio objetivo fija una representación mínima equivalente al diez por ciento (10 %) de los trabajadores comprendidos en dicho ámbito.
Asimismo, prevé que cuando una convención colectiva tenga alcance en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá admitir hasta dos representaciones empresarias adicionales cuando ello resulte necesario para asegurar una adecuada representación.
La norma también contempla expresamente la representación de los consorcios de propietarios a través de las asociaciones que los agrupen.
Artículo 6
Sustituye el artículo 6° de la Reglamentación de la Ley N° 14.250.
Precisa que se consideran cláusulas obligacionales aquellas que establezcan aportes, contribuciones, cuotas, retenciones, fondos o cualquier otra carga económica o institucional en favor de las partes signatarias o de entidades, asociaciones, institutos o fondos creados o sostenidos por disposiciones convencionales.
Aclara que dicha caracterización resulta aplicable cualquiera sea la denominación utilizada por las partes.
Asimismo, dispone expresamente que la denominación atribuida a una cláusula no podrá modificar su verdadera naturaleza jurídica.
La precisión de esta definición es importante porque la Ley 27.802 dispuso que no serán ultraactivas las clausulas obligacionales de los Convenios Colectivos de Trabajo con plazo de vigencia vencido.
Artículo 7
Incorpora el artículo 6° bis a la Reglamentación de la Ley N° 14.250.
Reglamenta el nuevo artículo 9° de dicha ley y establece el régimen de adecuación de las cláusulas convencionales que impongan aportes, contribuciones, cuotas, retenciones, fondos u otras cargas económicas por encima de los topes previstos por la ley de modernización laboral (Ejemplo: 2% aporte solidario con destino al Sindicato, 2% contribuciones empresarias con destino al Sindicato, 0,5% contribución empresarial a la cámara empresaria).
Dispone que:
- Los límites legales deberán computarse globalmente.
- La fragmentación de conceptos o beneficiarios no podrá utilizarse para superar el límite legal.
- La base de cálculo estará constituida por el salario básico convencional correspondiente a la categoría del trabajador.
- Los pagos efectuados hasta el límite legal liberarán al obligado.
- No podrán homologarse ni registrarse convenciones colectivas que excedan los límites establecidos por la ley.
Asimismo, prevé que los aportes y contribuciones empresarias sólo serán obligatorios para las empresas afiliadas, reeditando lo que el gobierno había intentado introducir con el decreto 149/25 y que fue cuestionado judicialmente por varias entidades que obtuvieron de la justicia el dictado de una medida cautelar que suspendió sus efectos.
Artículo 8
Incorpora un nuevo primer párrafo al artículo 10 de la Reglamentación de la Ley N° 23.551.
Establece que los cuerpos directivos de las asociaciones sindicales deberán integrarse con una cantidad de miembros que guarde razonable proporcionalidad con el número de afiliados cotizantes.
La disposición introduce un criterio de razonabilidad entre la estructura directiva y la cantidad efectiva de afiliados de la organización.
Artículo 9
Sustituye el artículo 19 de la Reglamentación de la Ley N° 23.551.
Regula la documentación que deberán presentar las asociaciones sindicales para obtener inscripción gremial.
Exige acompañar:
- Copia certificada o testimonio del acta constitutiva.
- Declaración jurada del patrimonio de la entidad.
Asimismo, dispone que la nómina de afiliados deberá contener información relativa al empleador, establecimiento, categoría y ámbito de prestación de cada trabajador.
La autoridad administrativa verificará dicha información mediante consultas al Sistema Integrado Previsional Argentina (en adelante “SIPA”) y demás bases públicas pertinentes.
También establece la obligatoriedad de las presentaciones electrónicas y la constitución de domicilio especial electrónico.
Artículo 10
Incorpora el artículo 20 bis a la Reglamentación de la Ley N° 23.551.
Regula el supuesto de asociaciones sindicales de empresa.
Dispone que, para acreditar la cantidad promedio de trabajadores que se pretende representar, deberá acompañarse una certificación emitida por la empresa empleadora indicando el promedio mensual de trabajadores dependientes correspondiente a los seis meses anteriores a la presentación.
Artículo 11
Sustituye el artículo 21 de la Reglamentación de la Ley N° 23.551.
Reglamenta el procedimiento para el otorgamiento de personería gremial cuando existan dos asociaciones sindicales con igual zona de actuación.
En tales casos, la asociación peticionante deberá superar a la entidad que ya posee personería gremial en al menos un cinco por ciento (5 %) de afiliados cotizantes.
Asimismo, establece que la autoridad administrativa deberá resolver el procedimiento dentro de los cuarenta y cinco (45) días de iniciado.
Artículo 12
Incorpora el artículo 21 bis a la Reglamentación de la Ley N° 23.551.
Amplía los medios de prueba admisibles para acreditar la cantidad de afiliados cotizantes.
Además del libro de afiliados, admite:
- Facturas emitidas por la entidad sindical.
- Recibos de haberes que acrediten retenciones de cuota sindical.
- Certificaciones emitidas por los empleadores.
Artículo 13
Sustituye el artículo 28 de la Reglamentación de la Ley N° 23.551.
Regula el ejercicio del crédito horario mensual de los representantes sindicales.
Dispone que deberá ejercerse de manera compatible con la continuidad operativa del establecimiento y sin afectar sectores críticos de la explotación o del servicio.
Asimismo, exige comunicación previa al empleador con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas.
También establece que el crédito horario no podrá acumularse ni cederse.
Artículo 14
Sustituye el artículo 29 de la Reglamentación de la Ley N° 23.551.
Reglamenta el régimen de tutela de candidatos.
Dispone que la protección comenzará desde la recepción de la lista por parte del órgano sindical correspondiente.
La asociación sindical deberá comunicar fehacientemente al empleador la candidatura y los datos esenciales de la postulación.
Hasta tanto dicha comunicación no se produzca, la candidatura no será oponible al empleador.
Asimismo, prevé que la falta de oficialización definitiva o la obtención de menos del cinco por ciento (5 %) de los votos válidos emitidos producirá el cese de la protección legal correspondiente.
Artículo 15
Sustituye el artículo 30 de la Reglamentación de la Ley N° 23.551.
Reglamenta la medida cautelar prevista en el artículo 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales.
Autoriza al empleador a solicitarla cuando exista un peligro potencial para personas, bienes o para el funcionamiento eficaz de la empresa y dicho riesgo pueda evitarse o reducirse mediante la suspensión de la prestación laboral del representante sindical protegido.
Asimismo, establece que cuando una asociación sindical excluya de su ámbito de actuación a una empresa o establecimiento, los representantes sindicales elegidos en dicho ámbito dejarán de ejercer las funciones previstas por la ley, sin perjuicio de la subsistencia de la tutela sindical correspondiente, conforme lo previsto por el art. 48 de la ley 23.551.
Artículo 16
Sustituye el artículo 5° de la Reglamentación de la Ley N° 26.727.
Establece que las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores agrarios se regirán, en materia de prestaciones, requisitos, montos y topes, por el régimen general previsto en la Ley N° 24.714 y sus normas complementarias.
Artículo 17
Reglamenta el artículo 155 de la Ley N° 27.802 respecto de los trabajadores de la industria de la construcción comprendidos en la Ley N° 22.250.
Dispone que el alta, baja y modificación de los datos de la relación laboral de los trabajadores de la industria de la construcción deberán efectuarse ante ARCA, conforme los procedimientos y medios tecnológicos que dicho organismo establezca.
Asimismo, prevé que la información obrante en dichos registros deberá encontrarse disponible para los organismos competentes en materia laboral y de seguridad social.
Artículo 18
Sustituye el artículo 3° del Decreto N° 1342/1981.
Establece que la constancia fehaciente de registración laboral de los trabajadores de la construcción comprendidos en la Ley N° 22.250 será la que surja de los sistemas establecidos por ARCA.
Artículo 19
Sustituye el inciso 2) del artículo 4° del Decreto N° 1342/1981.
Dispone que la fecha de registración laboral del trabajador será aquella que surja de los sistemas administrados por ARCA.
Artículo 20
Incorpora el artículo 1° bis al Decreto N° 1309/1996.
Excluye de las competencias transferidas al IERIC aquellas vinculadas con la registración laboral de los trabajadores de la construcción comprendidos en la Ley N° 22.250.
En consecuencia, las altas, bajas, modificaciones y demás anotaciones registrales del personal de la construcción pasan a ser competencia de ARCA.
Artículo 21
Instruye a ARCA para que, dentro del plazo de ciento veinte (120) días, adecue sus sistemas e implemente los mecanismos necesarios de intercambio de información con el IERIC.
Asimismo, establece que el IERIC deberá adecuar sus sistemas y normativa interna dentro del mismo plazo, reconociendo como válidos y suficientes los requisitos de registración laboral establecidos por ARCA.
Hasta tanto ARCA habilite la operatoria correspondiente, el IERIC actuará como canal transitorio de recepción y remisión de la información registral.
Artículo 22
Deroga:
- Los artículos 9° y 12 del Decreto N° 199/1988.
- Los artículos 6°, 7°, 8° y 11 de la Reglamentación de la Ley N° 26.727 aprobada por el Decreto N° 301/2013.
- El Decreto N° 1694/2006.
Las derogaciones se vinculan con la reorganización y centralización de los sistemas de registración laboral previstos por la Ley N° 27.802.-
Artículo 23 – Entrada en vigencia
El artículo 23 dispone expresamente:
«El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL».
En consecuencia, el Decreto N° 407/2026 entró en vigencia el 1 de junio de 2026.
Anexo I: Reglamentación de los artículos 52, 103 bis, 105, inciso f) del artículo 132, 140, 210, 240, 241 y 252 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744.[1]
Artículo 1° del Anexo I (reglamenta el artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744)
Reglamenta el nuevo sistema de registración laboral incorporado por la Ley N° 27.802, sustituyendo el esquema tradicional basado en libros y registros laborales por un sistema centralizado administrado por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA).
A tal efecto, establece que la obligación de registración prevista en el artículo 52 de la LCT se considerará cumplida mediante las altas y bajas efectuadas en los sistemas que habilite dicho organismo. La registración así realizada será suficiente a todos los efectos legales.
Asimismo, dispone expresamente que ninguna autoridad administrativa podrá exigir registros, libros o formalidades adicionales vinculadas con la registración laboral, reforzando el carácter único y excluyente del sistema administrado por ARCA.
Finalmente, elimina la obligación de llevar libros laborales en soporte físico o digital, consolidando un régimen de registración íntegramente basado en los sistemas informáticos que determine la autoridad fiscal.
Artículo 2° del Anexo I (artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744)
Reglamenta el beneficio social previsto en el inciso a) del artículo 103 bis de la LCT, referido a los servicios gastronómicos brindados fuera del establecimiento.
La norma establece que este beneficio únicamente podrá implementarse mediante la provisión directa del servicio o mediante prestaciones contratadas y solventadas por el empleador, excluyendo la posibilidad de sustituirlo por dinero o por cualquier otro mecanismo de compensación económica entregado al trabajador.
Asimismo, fija un límite cuantitativo para la utilización de este beneficio, disponiendo que su valor no podrá exceder mensualmente el equivalente al cuarenta por ciento (40 %) del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) vigente. Actualmente el SMVM asciende a $352.400.- La evolución del SMV puede consultarse en el siguiente Link.
La reglamentación procura preservar la naturaleza de beneficio social no remunerativo de estas prestaciones, evitando que sean utilizadas como mecanismos alternativos de pago salarial.
Artículo 3° del Anexo I (artículo 105 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744)
Reglamenta el inciso b) del artículo 105 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, referido a la exclusión del concepto de remuneración de determinados beneficios vinculados con la participación económica del trabajador en la empresa.
En particular, la norma reglamentada considera como prestaciones complementarias no remunerativas a los sistemas de distribución de utilidades o ganancias, de derechos accionarios, de cobro de dividendos y de realización de las acciones o títulos.
La reglamentación establece un parámetro objetivo para delimitar el alcance de dicha exclusión, fijando como límite máximo aplicable el equivalente al cinco por ciento (5 %) de la remuneración bruta anual del trabajador.
De esta manera, el decreto procura precisar el tratamiento de este tipo de beneficios corporativos, estableciendo un criterio cuantitativo para su consideración dentro de las prestaciones complementarias excluidas del concepto de remuneración y por lo tanto que – en esa proporción- no serían base de calculo de aportes ni contribuciones con destino a la Seguridad Social.
Artículo 4° del Anexo I (inciso f. del artículo 132 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744)
Reglamenta el inciso f) del artículo 132 de la LCT, disposición incorporada por la Ley N° 27.802, referido a la deducción directa del salario de depósitos y cuotas por préstamos otorgados al trabajador a través de ciertas entidades previstas en la ley (Bancos, Asociaciones Sindicales, etc.).
A tales efectos, designa al Banco Central de la República Argentina como organismo competente para dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la implementación de dicho régimen, atribuyéndole atribuye facultades de supervisión y control respecto del cumplimiento de las disposiciones reglamentadas, dentro del ámbito de sus competencias específicas.
Artículo 5° del Anexo I (artículo 140 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744)
Introduce una regulación detallada respecto del contenido y estructura que deberá observar el recibo de haberes.
Dispone que el recibo deberá encontrarse organizado en cuatro secciones diferenciadas: identificación del empleador y del trabajador; contribuciones y conceptos abonados por el empleador; remuneración bruta y deducciones; y remuneración neta.
Asimismo, exige que cada concepto consignado identifique su base de cálculo, unidad de medida y monto resultante, procurando una mayor transparencia respecto de la composición de las sumas abonadas.
La reglamentación también establece que las sumas abonadas globalmente a grupos de trabajadores deberán distribuirse proporcionalmente en cada recibo individual.
Por otra parte, dispone que el total de conceptos abonados por el empleador deberá consignarse con anterioridad a la determinación de la remuneración bruta del trabajador.
Como aspecto novedoso, incorpora la obligación de incluir en el anverso del recibo un resumen de la composición total del costo laboral, discriminando contribuciones de seguridad social, obra social, INSSJP, ART, aportes sindicales, contribuciones a cámaras empresarias y demás conceptos que integren el costo de la relación laboral.
Finalmente, remite al modelo de recibo aprobado como Anexo III del decreto, el cual pasa a constituir la referencia obligatoria para la confección de dichos instrumentos.
Artículo 6° del Anexo I (artículo 210 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744)
Reglamenta los certificados médicos que justifiquen ausencias laborales derivadas de enfermedades o accidentes inculpables.
Establece que toda prescripción médica que indique reposo laboral deberá contener diagnóstico, tratamiento y cantidad de días de reposo indicados por el profesional actuante.
Asimismo, dispone que dichos certificados deberán emitirse electrónicamente mediante plataformas registradas en el Registro Nacional de Plataformas Digitales Sanitarias (ReNaPDiS) y estar suscriptos por profesionales habilitados e incorporados a la Red Federal de Registros de Profesionales de la Salud (REFEPS).
La reglamentación contempla supuestos excepcionales de emisión en soporte papel para casos de falta de conectividad, contingencias técnicas o caídas de sistemas informáticos debidamente acreditadas.
También regula los mecanismos destinados a resolver discrepancias entre el diagnóstico aportado por el trabajador y el control médico realizado por el empleador.
En tales situaciones, las partes podrán recurrir a juntas médicas oficiales o solicitar dictámenes de institutos públicos o privados de reconocida trayectoria y solvencia técnica. Serán considerados tales, aquellos que se encuentren inscriptos en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD creado por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 1070 del 26 de junio de 2009, por un período mínimo y continuado de CINCO (5) años.
Finalmente, encomienda al Ministerio de Salud la implementación de los procedimientos y herramientas técnicas necesarias para la operatividad del nuevo régimen.
Artículo 7° del Anexo I (artículo 240 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744)
Reglamenta el procedimiento de formalización de la renuncia del trabajador ante la autoridad administrativa laboral previsto por la reforma introducida por la Ley N° 27.802.
A tales efectos, encomienda a la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social el dictado de las normas complementarias necesarias para implementar el sistema de recepción, registración y notificación de las renuncias.
La reglamentación deberá contemplar los mecanismos destinados a asegurar la adecuada identificación del trabajador, la autenticidad del acto jurídico y la notificación fehaciente al empleador.
La norma constituye el marco general a partir del cual la autoridad laboral deberá desarrollar el procedimiento operativo correspondiente.
Artículo 8° del Anexo I (artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744)
Reglamenta los acuerdos de extinción del contrato de trabajo celebrados por mutuo acuerdo.
Dispone que aquellos acuerdos celebrados en los términos del art. 241 de la LCT que sean presentados ante la autoridad administrativa laboral podrán ser homologados mediante el procedimiento previsto en el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo.
A tales efectos, la autoridad competente deberá verificar la legalidad del acuerdo celebrado, la inexistencia de vicios del consentimiento y la adecuada composición de los intereses de las partes.
Artículo 9° del Anexo I (artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744)
Instruye a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) para implementar un sistema de notificación relativo al inicio y finalización de los trámites jubilatorios.
El sistema deberá permitir informar dichas circunstancias tanto a los empleadores como a los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
La finalidad de la medida consiste en asegurar que los sujetos involucrados puedan tomar conocimiento oportuno de la evolución y resultado de los trámites previsionales iniciados por los trabajadores.
De esta manera, la reglamentación busca facilitar la coordinación entre el sistema previsional, los empleadores y las entidades prestadoras de salud respecto de los trabajadores alcanzados por el régimen previsto en el artículo 252 de la LCT.
ANEXO II – Reglamentación de las Empresas de Servicios Eventuales (artículos 29 y 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 y artículos 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo N° 24.013) [2]
Artículo 1° del Anexo II (artículos 29 y 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 y artículos 77 a 80 de la Ley N° 24.013)
Reglamenta los efectos de la registración laboral realizada por las Empresas de Servicios Eventuales (ESE).
Dispone que la registración efectuada por estas empresas producirá plenos efectos laborales y de seguridad social respecto de los trabajadores contratados bajo este régimen.
Asimismo, establece que el pago de las obligaciones de la seguridad social efectuado conforme las disposiciones aplicables tendrán efecto cancelatorio respecto de las obligaciones correspondientes.
La norma procura brindar certeza respecto de la validez y eficacia de la registración laboral realizada por las Empresas de Servicios Eventuales, consolidando el reconocimiento de dichas empresas como sujetos empleadores a todos los efectos legales y previsionales.
Artículo 2° del Anexo II (artículos 29 y 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744)
Define a las Empresas de Servicios Eventuales como aquellas personas jurídicas cuyo objeto exclusivo consiste en poner trabajadores a disposición de terceros, denominados empresas usuarias, para la prestación de tareas de carácter eventual.
La reglamentación enfatiza el carácter exclusivo de dicha actividad, delimitando claramente el ámbito de actuación de estas empresas y diferenciándolo de otras modalidades de intermediación o contratación de personal.
Asimismo, establece que la actividad sólo podrá desarrollarse mediante personas jurídicas especialmente habilitadas, reforzando el control administrativo sobre el sector, a fin de evitar su utilización para finalidades distintas a las expresamente autorizadas por la legislación laboral.
Artículo 3° del Anexo II (artículos 29 y 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744)
Dispone que los contratos celebrados con trabajadores permanentes discontinuos deberán identificar expresamente que la contratación se realiza bajo el régimen de Empresas de Servicios Eventuales.
Artículo 4° del Anexo II (artículos 29 y 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744)
Distingue entre trabajadores permanentes continuos afectados a la estructura propia de la empresa y trabajadores permanentes discontinuos destinados a prestar servicios para empresas usuarias.
Asimismo, establece que los aportes y contribuciones a la seguridad social respecto de los trabajadores permanentes discontinuos se efectuarán de acuerdo a la legislación aplicable en la empresa usuaria. En este sentido, respecto de esos trabajadores serán de aplicación a la Empresa de Servicios Eventuales las reducciones de contribuciones patronales que correspondan en la empresa usuaria o cliente como consecuencia de los programas de promoción de empleo actuales o que se dispongan en el futuro, sean estos Nacionales, Provinciales o Municipales.
Artículo 5° del Anexo II (artículos 29 y 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744)
Establece las condiciones aplicables a la relación laboral permanente y discontinua entre una Empresa de Servicios Eventuales y el trabajador. En particular, regula el período de prueba, los límites de suspensión entre asignaciones, las condiciones para otorgar nuevos destinos laborales y las consecuencias ante el incumplimiento de las obligaciones de cada parte. Dispone:
Inciso a): La relación se considera a prueba durante el plazo previsto por el artículo 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. Solo se computan los períodos efectivamente trabajados, no los períodos de suspensión.
Inciso b): La suspensión entre asignaciones no puede superar los 45 días corridos, ampliables a 60 días corridos por acuerdo de partes, ni los 90 días alternados en un año aniversario.
Inciso c): La empresa puede asignar un nuevo destino que implique otra actividad o convenio colectivo, siempre que no se afecten los derechos del trabajador.
Inciso d): El nuevo destino puede modificar el régimen horario, pero el trabajador no está obligado a aceptar trabajo nocturno o insalubre. El contrato debe indicar si acepta jornada completa, parcial o ambas.
Inciso e): El trabajador no está obligado a aceptar destinos ubicados a más de 30 km de su domicilio, salvo acuerdo inicial para ampliar ese radio a 50 km.
Inciso f): Durante la suspensión, la empresa debe notificar fehacientemente el nuevo destino, indicando empresa usuaria, domicilio, categoría, remuneración y horario.
Inciso g): Si vence el plazo máximo de suspensión sin nuevo destino, el trabajador puede intimar por 24 horas y, si no hay respuesta, considerarse despedido y reclamar las indemnizaciones correspondientes.
Inciso h): Si la empresa asigna nuevo destino fehacientemente y el trabajador no se presenta dentro de los 2 días hábiles, la empresa puede denunciar el contrato por abandono de trabajo.
Artículo 6° del Anexo II (artículos 29 y 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744)
Determina los supuestos en los cuales las empresas usuarias podrán recurrir a trabajadores provistos por Empresas de Servicios Eventuales, tales como reemplazos transitorios de personal, incrementos extraordinarios de actividad, eventos especiales, reorganizaciones empresariales o necesidades excepcionales de carácter temporal.
Asimismo, exige que exista razonable proporcionalidad entre la necesidad invocada y la utilización de personal eventual.
Artículo 7° del Anexo II (artículos 29 y 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744)
Garantiza que los trabajadores asignados a empresas usuarias perciban, como mínimo, las remuneraciones previstas por las normas legales y convencionales aplicables a la empresa usuaria, asegurando condiciones equivalentes a las del personal permanente que realice tareas similares.
Artículo 8° del Anexo II (artículos 29 y 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744)
Ratifica la responsabilidad de las Empresas de Servicios Eventuales respecto del ingreso de aportes, contribuciones, cuotas sindicales y demás obligaciones derivadas de la relación laboral.
Artículo 9° del Anexo II (artículos 77 a 80 de la Ley N° 24.013)
Establece un sistema de inscripción simple, electrónico y gratuito ante la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para la habilitación de Empresas de Servicios Eventuales.
Artículo 10 del Anexo II (artículos 77 a 80 de la Ley N° 24.013)
Regula el régimen de garantías obligatorias para operar como Empresa de Servicios Eventuales, fijando montos mínimos, modalidades admitidas de constitución y mecanismos de actualización.
Artículo 11 del Anexo II (artículos 77 a 80 de la Ley N° 24.013)
Establece las consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones vinculadas con la constitución o actualización de las garantías exigidas por la normativa para las empresas de servicios eventuales, pudiendo la autoridad de aplicación en caso de incumplimiento, cancelar su habilitación para funcionar.
Artículo 12 del Anexo II (artículos 77 a 80 de la Ley N° 24.013)
Regula el procedimiento para la devolución de excedentes cuando el valor de las garantías constituidas supere el monto exigible conforme a la reglamentación.
Artículo 13 del Anexo II (artículos 77 a 80 de la Ley N° 24.013)
Establece los requisitos que deberán acreditarse para obtener la restitución de garantías en supuestos de cese de actividades o cancelación de la inscripción.
Artículo 14 del Anexo II (artículos 77 a 80 de la Ley N° 24.013)
Dispone que la autoridad de aplicación deberá autorizar la devolución o liberación de las garantías una vez verificado el cumplimiento de las condiciones previstas por el régimen.
Artículo 15 del Anexo II (artículo 80 de la Ley N° 24.013)
Reglamenta el destino de las garantías remanentes en los supuestos de cancelación de la habilitación de la Empresa de Servicios Eventuales y eventual transferencia al Fondo Nacional de Empleo.
Artículo 16 del Anexo II (artículos 77 a 80 de la Ley N° 24.013)
Designa a la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social como autoridad competente para la habilitación, fiscalización y cancelación de las Empresas de Servicios Eventuales.
Artículo 17 del Anexo II (artículos 77 a 80 de la Ley N° 24.013)
Regula el régimen de fiscalización y sanciones aplicable a las Empresas de Servicios Eventuales y reconoce determinadas facultades de control e intervención a las asociaciones sindicales.
Artículo 18 del Anexo II (artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744)
Establece las consecuencias derivadas de la utilización de trabajadores provistos por Empresas de Servicios Eventuales que no cuenten con habilitación vigente, remitiendo a las previsiones del artículo 29 de la LCT en cuanto a la responsabilidad solidaria con la empresa usuaria por el cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social, limitado al tiempo de efectiva prestación a favor de la empresa usuaria.
Artículo 19 del Anexo II (artículos 77 a 80 de la Ley N° 24.013)
Reglamenta el procedimiento aplicable ante la detección de Empresas de Servicios Eventuales no habilitadas, incluyendo mecanismos de intimación y regularización previa a la aplicación de sanciones.
[1] La norma reglamentada es la que se menciona entre paréntesis seguidamente del artículo del decreto
[2] La norma reglamentada es la que se menciona entre paréntesis.
Finalmente, destacamos que podrá consultarse el texto completo del Decreto N° 407/2026 en el Boletín Oficial de la República Argentina en el siguiente link.
Esta publicación no constituye una opinión legal sobre asuntos específicos. En caso de ser necesario, deberá procurarse asesoría legal especializada.
Para más información comunicarse con:
José Luis Zapata – ZapataJ@eof.com.ar
Ignacio Castiglione – CastiglioneI@eof.com.ar
Nicolás Baglieri – BaglieriN@eof.com.ar


