Mediante el dictado de la Disposición 377/2026 (B.O. 11/03/26), la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de la Secretaría de Industria y Comercio, dependiente del Ministerio de Economía (MECON) sustituyó el anexo de la Resolución N° 53/2003 de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía y sus modificaciones y estableció un listado de cláusulas que no podrán ser incluidas en los contratos de consumo, por ser opuestas a los criterios establecidos en el Artículo 37 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias.
Esta medida tiene como objetivo actualizar, modificar y especificar los supuestos que constituyen cláusulas abusivas en los contratos de consumo predeterminados, de conformidad con lo previsto en el art. 37 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC).-
I- Puntos principales:
Es por ello que se consideran cláusulas abusivas los supuestos sobre:
1) Interpretación y modificación unilateral: Se consideran abusivas las cláusulas que confieran al proveedor el derecho exclusivo de interpretar el significado o alcance del contrato, así como aquellas que le otorguen la facultad de modificarlo unilateralmente, salvo pautas objetivas determinadas por la autoridad.
2) Rescisión y vigencia: Se prohíben las disposiciones que autoricen al proveedor a rescindir el contrato sin causa y sin incumplimiento del consumidor, con excepción de aquellos contratos de tiempo indeterminado siempre que medie un preaviso razonable.
Asimismo, se considera abusivo supeditar la vigencia del contrato a la aceptación unilateral por parte del proveedor cuando el consumidor ya expresó su voluntad en forma irrevocable.
3) Limitación de derechos y acciones: La norma impide establecer jurisdicciones distintas al domicilio del consumidor al momento de la celebración del contrato.
A su vez, veda cualquier limitación al ejercicio de acciones judiciales, restricciones a los medios de prueba o imposición de la carga probatoria al consumidor, como así también se limite la facultad de oponer excepciones, recusar o recurrir.
4) Responsabilidad y compensación: Se consideran abusivas las cláusulas que excluyan o limiten la responsabilidad del proveedor por daños, o aquellas que permitan compensar deudas del consumidor con sumas suministradas por otros servicios, salvo autorización legal especial.
5) Prácticas digitales y datos personales: Se incorporan supuestos específicos para el entorno digital, declarando abusivas las cláusulas que dispongan que limitaciones a la revocación de la aceptación. Igualmente se consideren aceptado el contrato por la simple navegación web, las que impongan sanciones por realizar reseñas negativas o aquellas que prevean el uso de datos personales por fuera de la Ley N° 25.326.
6) Derechos sociales y ambientales: La disposición prohíbe cláusulas que infrinjan normas de protección ambiental, que no observen los derechos de la Convención sobre los Derechos del Niño o que menoscaben derechos por razones de edad, género, salud o condiciones socioeconómicas.
7) Condiciones de resolución y suministros no solicitados: Se prohíbe supeditar la resolución del contrato por parte del consumidor a la cancelación previa de deudas con el proveedor. Asimismo, es abusiva la facultad del proveedor de suministrar productos o servicios no contratados sin aceptación expresa, o imponer plazos para que el consumidor manifieste su rechazo.
8) Representación y delegación: Resulta abusiva la imposición de un representante o apoderado que sustituya al consumidor en el ejercicio de sus derechos contractuales. Del mismo modo, no se permite que el proveedor delegue la ejecución de su prestación a terceros cuando este fue elegido originalmente por sus cualidades personales.
9) Intereses y equilibrio contractual: Se prohíbe aquellas cláusulas que prevean la capitalización de intereses por fuera de los parámetros del art. 770 (anatocismo) del Código Civil y Comercial de la Nación. También aquellas que trasladen al consumidor las consecuencias del caso fortuito o fuerza mayor, o impidan invocar la teoría de la imprevisión o la frustración de las expectativas del contrato.
10) Responsabilidad y modalidades de contratación: Es nula la supresión o disminución de los alcances de la responsabilidad por saneamiento del proveedor. Además, se prohíbe establecer tutelas diferenciadas que perjudiquen a los consumidores según si la relación de consumo fue presencial o a distancia.
II – Conclusión
De esta manera, a través de la actualización del listado de cláusulas consideradas abusivas, se busca establecer criterios uniformes, fortalecer la transparencia en las relaciones de consumo y adaptar la normativa a las nuevas modalidades de contratación, especialmente en entornos digitales.
Con esta medida se busca con precisión qué prácticas contractuales resultan ineficaces y lesivas para los derechos de los usuarios e implica una mayor seguridad jurídica para las partes contratantes.
Acceda al texto completo de la norma aquí.
Esta publicación no constituye una opinión legal sobre asuntos específicos. En caso de ser necesario, deberá procurarse asesoría legal especializada.
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