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«Un desafío pendiente: Tasas razonables en la justicia laboral» por Luis Montenegro

El proceso de cambio que nuestro país transita en los últimos meses provocó que la sociedad despertara de su letargo y tomase conocimiento de cuestiones sobre las que no se conversaba demasiado, a pesar de su prolongada existencia. Uno de los temas que tomó cierta notoriedad fue el altísimo costo de los juicios laborales.

Desde 2024 y durante 2025 se produce en los tribunales del trabajo de todo el país el postergado y necesario debate sobre las tasas de interés especiales que se aplican en el fuero. Recordemos que, mientras en PBA se aplicaba la tasa pasiva BIP, a fines de 2022 en CABA se aplicó el ACTA CNAT 2764 que estableció que los intereses se capitalizarían en forma anual desde la fecha de notificación de la demanda. Con el fallo “Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/despido” del 29 de febrero de 2024, la Corte Suprema de Justicia de la Nación planteó que la capitalización periódica de intereses utilizada por la CNAT se apartó del art. 770 de CCCN.

El año pasado, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo produjo el Acta 2783, la Resolución 3/24 y el Acta 2784 en las que se dispuso la utilización del índice CER en los montos, desde el momento de su exigibilidad hasta la fecha de liquidación, adicionando un 6% anual desde el inicio de la obligación hasta la fecha de la notificación de la demanda, a pesar de que el índice CER no es una tasa de interés.

La Sala VII CNAT en el fallo “K. S. D. c/ Asociación Mutual Israelita Argentina y otros/ Juicio Sumarísimo” declaró la inconstitucionalidad del art. 7º de la ley 23.928 -texto según ley 25.561- y dispuso la actualización del crédito usando el índice de precios al consumidor INDEC (IPC), más una tasa de interés pura del 3% anual, ambos desde el origen del crédito y hasta su efectivo pago.

Supuestamente, con estas tasas especiales siempre se pretendió que el crédito del trabajador no sufra un importante menoscabo por el paso del tiempo, pero, en realidad, se le está otorgando una tasa especial, diferente y superior a la que el resto de los mortales puede acceder. La predecible invocación del principio de progresividad del derecho laboral como justificativo de estas decisiones buenistas facilitó durante años que una sentencia judicial, en vez de resarcir el daño al trabajador, lo enriquezca y se convierta en la probable ruina del empleador.

Tengamos en cuenta que, en nuestro país, la inflación y la depreciación del dinero, ha sido responsabilidad de los tres poderes del estado los cuales siempre se han encargado de diluir su evidente responsabilidad y transmitirla al sector privado como hicieron, por ejemplo, con la infame doble indemnización establecida en el DNU 34/2019 que no se aplicó al Sector Público Nacional definido por el artículo 8° de la Ley N° 24.156.

La finalidad original de la indemnización del artículo 245 de la LCT es subsanar al trabajador de cualquier perjuicio que el despido sin causa pueda provocarle. Cuando un trabajador impugna un injusto despido con causa derivando en un conflicto judicial, es lógico que ese monto reclamado se actualice y se repare al daño al laborante aplicando la compensación referida. Sin embargo, en la actualidad los índices utilizados en el fuero laboral están generando liquidaciones desproporcionadas a favor del trabajador, las cuales, usando en cambio la actualización de la tasa activa del Banco Nación, preservarían el crédito, sin herir de muerte a una pequeña empresa.

Como ejemplo, en el reciente fallo «K.S. c/ CENTRO DE EDUCACION MEDICA E INVESTIGACIONES CLINICAS NORBERTO QUIRNO s/DESPIDO» se trató el caso de un profesional que facturaba por sus servicios a dicha institución médica. La sentencia de la Sala X CNAT falló que se trataba de una relación laboral encubierta y se actualizó el crédito con el índice IPC más un interés puro del 3% anual.

Veamos: el valor histórico de la liquidación que prosperó asciende a $ 16.231.112,50.- Con la aplicación del IPC más el 3% anual, al 26/10/2025 el monto de condena asciende a $ 996.469.971, o sea USD 670.121 aproximadamente. El actor podría comprarse un excelente departamento en una zona exclusiva de la Ciudad de Buenos Aires y hasta le sobraría plata.

El resultado es muy diferente si se aplica la tasa activa del Banco Nación: el monto actualizado ascendería a $ 84.064.383 o sea USD 56.533. Un monto importante, sin dudas, pero coincidente con el usado en la mayoría de los fueros que cumpliría con su función reparatoria para el trabajador y sancionatoria para el empleador, además de acorde a la intención original del art. 245 de la LCT.

El fallo citado más arriba es un ejemplo del serio perjuicio que aplicar tasas especiales que no coinciden con la realidad y alejadas del espíritu reparador de la indemnización por despido pueden producir en instituciones que en nada se acercan a una empresa multinacional. Es indiscutible la desproporción entre las tareas que el trabajador realizó y el resultado económico que tiene que afrontar una fundación solo por la descuidada utilización de una tasa caprichosa y lesiva de derechos constitucionales.

Al serle denegado el Recurso Extraordinario Federal, el CENTRO DE EDUCACION MEDICA E INVESTIGACIONES CLINICAS NORBERTO QUIRNO interpuso el correspondiente recurso de queja y el expediente se encuentra en la Corte Suprema. Considerando el exorbitante monto de condena al que se arriba por el uso del IPC más el 3% anual, el caso merecería tratamiento.

Además, la existencia previa de importantes fallos de la CSJN entre ellos CAIRONE, PASTORE, RICA y ZECHNER y que parece haberse obviado que, para una institución como la demandada que es una asociación civil sin fines de lucro que funciona como fundación y entidad de bien público, abonar el monto actualizado de sentencia utilizando el criterio de la Cámara podría significar su desaparición, son indicios de las escasas posibilidades de que el máximo tribunal deniegue la queja.

No olvidemos que dijo nuestra Excma. CSJN en el fallo “García, Javier Omar c/ UGOFE S.A.” de marzo de 2023: “(…) la multiplicación de una tasa de interés –en este caso, al aplicar “doble tasa activa”- a partir del 1° de agosto de 2015, resulta en una tasa que no ha sido fijada según las reglamentaciones del Banco Central, por lo que contrariamente a lo que afirma el tribunal a quo, la decisión no se ajusta a los criterios previstos por el legislador en el mencionado art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación”.

El Poder Judicial, al igual que el Poder Legislativo y Ejecutivo deberían hacer una autocrítica acerca de las desacertadas decisiones que condujeron a la utilización de actas e índices que se convierten en una oportunidad de enriquecimiento y no en una forma de reparación. Parecería que la oportunidad de los magistrados de retomar por propia voluntad la abandonada senda del sentido común y volver a las bases es ahora. Si las reformas en las leyes laborales que se planean a futuro se concretan, no existirá dicha oportunidad, la sociedad habrá hablado y los juzgados del trabajo no tendrán más remedio que ajustarse a la inevitable demanda de la ciudadanía.


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Luis Montenegro

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