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Suspensión de Plazos Aduaneros

                       

En atención a la emergencia sanitaria por la propagación del COVID-19, con el objeto de acompañar las medidas dispuestas por el Ministerio de Salud de la Nación y con el fin de preservar la salud del personal del Poder Judicial de la Nación y  de quienes concurren a los tribunales, el día 16 de marzo de 2020 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la  Acordada N° 4/20 por la que, entre otras medidas, dispuso declarar inhábiles los días 16 al 31 de marzo del corriente año para las actuaciones judiciales ante todos los tribunales que integran el Poder Judicial de la Nación.*

*Posteriormente, mediante la Acordada 6/220, la CSJN dispuso que esta feria extraordinaria por razones de salud pública se extendería por igual plazo al que el Poder Ejecutivo Nacional pudiera establecer como prórroga del plazo de aislamiento social, preventivo y obligatorio establecido por el Decreto 297/20.

En línea con lo resuelto por la Corte, el 18 de marzo de 2020 la Administración Federal de Ingresos Públicos dictó la Resolución General 4682/20 por la que dispuso un período de feria fiscal extraordinario entre los días 18 al 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, para que no se computen los plazos previstos en los distintos procedimientos vigentes ante dicho organismo, vinculados a la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo.*

* Esta feria fiscal extraordinaria fue sucesivamente prorrogada por las Resoluciones Generales AFIP Nros. 4682, 4692, 4695, 4703 y 4713.

A su vez, el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto N° 298/20, publicado en el Boletín Oficial el día 20 de marzo del 2020, suspendió el curso de los plazos, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos y por otros procedimientos especiales, a partir de la publicación de este decreto y hasta el 31 de marzo de 2020.*

*La suspensión del curso de estos plazos fue sucesivamente prorrogada por los Decretos Nros. 327/20, 372/20, 410/20, 458/20 y 494/20.

Por su parte, diversos organismos públicos, como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, el Servicio de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, la Autoridad de la Cuenca Matanza Riachuelo, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, la Inspección General de Justicia, dictaron normativas específicas suspendiendo plazos en el ámbito de sus respectivas competencias.

Debido a que las Resoluciones Generales AFIP Nros. 4.6824.6924.695 y 4.703, no incluyen específicamente los plazos vinculados a los procedimientos operativos ante el servicio aduanero y considerando que la vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio pudo haber afectado el cumplimiento de los mismos, la Administración Federal de Ingresos dictó el día 29 de mayo de 2020 la Resolución General 4726 por la que dispone suspender los plazos de las destinaciones suspensivas de importación y exportación durante la vigencia de la medida dispuesta por el Decreto N° 298/20 y sus modificatorios (con excepción de los plazos correspondientes a las destinaciones suspensivas de tránsito de importación, tránsito de exportación y removido) y suspender los plazos operativos de materia aduanera previstos en el Código Aduanero, sus normas reglamentarias y complementarias, durante la vigencia de la medida dispuesta por el Decreto N° 298/20  y sus modificatorios.

Esta resolución es muy importante porque facilita la regularización de aquellas importaciones y exportaciones temporarias que hubieran quedado –o pudieran quedar- en situación de incumplimiento por no haber podido solicitar y/u obtener prórrogas o nacionalizaciones, ni documentar su reexportación o retorno en debidos tiempo y forma.

También permite evitar el pago de multas automáticas por no haber cumplido con ciertas obligaciones aduaneras dentro de los plazos fijados al efecto por la normativa.

La Resolución General 4726 exceptúa de la suspensión de plazos operativos a los siguientes:

  1. Los relativos al arribo de la mercadería, regulados en el Título I de la Sección III del Código Aduanero y en sus normas reglamentarias, excluidos aquellos para la justificación de faltantes y/o sobrantes.
  2. Los fijados para la validez de la solicitud de exportación.
  3. Los establecidos para el registro de la declaración de post-embarque.
  4. Los correspondientes al plazo de espera para el pago de derechos de exportación.
  5. Los estipulados para informar a la AFIP la entrega del envío al consignatario por parte del Prestador de Servicios Postales PSP/Courier, conforme lo dispuesto por el artículo 5° de la Resolución General N° 4.450.

Aclara la Resolución General 4726 que la suspensión de plazos dispuesta en ella no afecta la validez de los actos cumplidos o que se cumplan, delega en la Dirección General de Aduanas la modificación de los supuestos exceptuados de la suspensión de los plazos operativos y –esto es importante para que el Sistema Malvina no liquide multas de manera automática- dispone que la Dirección General de Aduanas y las Subdirecciones Generales de Sistemas y Telecomunicaciones y Recaudación deberán arbitrar los medios informáticos necesarios para la implementación de lo que en ella se establece.

En línea con lo dispuesto por la AFIP y a fin de “dar inmediatez en el trámite de las mercaderías que se encuentran a la espera de ser destinadas o de regularizar su situación aduanera”, la Subdirección General Técnico Legal Aduanera emitió la Nota N° 102/2020, de fecha 29 de mayo de 2020, por la que instruye:

1. Para las mercaderías que deseen destinarse a plaza una vez trascurrido el plazo previsto en los artículos 217 y 222 del Código Aduanero -cuando este plazo haya operado a partir del 20.03.20 y a los fines que el sistema no liquide la multa pertinente- el declarante deberá al momento de oficializar la declaración detallada validar el siguiente texto: «La mercadería que se pretende destinar se vio alcanzada por la multa por destinar fuera de término y/o no tomar contenido previstas en los artículos 217 y 222 (art. 222) del Código Aduanero a raíz del aislamiento social, preventivo y obligatorio previsto en los términos del Decreto Nº 297/2020 y modificatorios. COVID 19. RG Suspensión de plazo.”

2. Para los supuestos de aquellas mercaderías que se encuentran aún en depósitos o terminales y deban ser trasladadas bajo declaración sumaria (TRAS/TLAT etc.), pero que se encuentren con vencimientos operados a partir del 20.03.20 por haber trascurrido el plazo previsto en las Instrucciones 25 y 26/98, deberán presentarse directamente ante el servicio aduanero del punto operativo correspondiente quien procederá sin más trámite a levantar el bloqueo que pesa sobre los manifiestos en trato a través del uso de la transacción correspondiente, autorizando el consecuente registro de la declaración sumaria, según corresponda la jurisdicción de destino de las mercaderías.

3. Para las mercaderías alcanzadas por el régimen de identificación de mercaderías previsto en la Resolución ANA N° 2.522/87 sus modificatorias y complementarias, queda suspendido sin más trámite el plazo de 30 días hábiles para la adhesión de la estampilla fiscal establecido en el punto 1.1 del ANEXO III C, de la citada norma, mientras dure la vigencia de la medida dispuesta por el Decreto N° 298/20 y sus modificatorios.

Sin perjuicio de ello, una vez adheridos los timbres fiscales pertinentes, deberá darse cumplimiento al resto de los requisitos establecidos en el citado punto 1.1.

4. Las suspensiones de plazo de destinaciones suspensivas de importación temporaria otorgadas en el marco de los Decretos N° 1001/82 o N° 1330/04, así como de las destinaciones DIR (Régimen de Aduanas Factoría) serán otorgadas directamente por las aduanas de registro o domiciliarias, según corresponda, en oportunidad que los interesados así lo soliciten, no pudiendo ser el plazo a otorgar mayor a lo que dure la vigencia de la medida dispuesta por el citado Decreto Nº 298/20 y sus prórrogas, debiendo corroborar únicamente que tales destinaciones no tengan vencimiento operado con fecha anterior al 20 de marzo de 2020, siendo el plazo de la suspensión otorgado en subsidio al plazo de la destinación y su prórroga.

Asimismo, las prórrogas ordinarias previstas en el marco del artículo 266 del Código Aduanero seguirán su curso normal, para lo cual la suspensión de plazos citada precedentemente se concederá con posterioridad al otorgamiento de la prórroga. A tales efectos queda suspendido el plazo de (UN) 1 mes que fija el citado artículo para solicitar la misma.

El mismo criterio aplicará a las suspensiones de plazo de las destinaciones suspensivas de exportación temporaria autorizadas en el marco del artículo 40 del Decreto N° 1.001/82, como así también a sus respectivas prórrogas de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Aduanero.

5. Para el resto de los plazos aduaneros que deban ser suspendidos, se habilitara a tal efecto el micrositio correspondiente en el cual se establecerá el temperamento a adoptar para cada caso en particular.

Para más información comunicarse con:

Gustavo Enrique Müller

MullerG@eof.com.ar