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La CNV modifica el régimen de distribución de prospectos y suplementos de oferta preliminar

Con fecha 15 de abril de 2026, la Comisión Nacional de Valores (“CNV”) emitió la Resolución General N.º 1129, la que fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina con fecha 16 de abril de 2026, e introdujo modificaciones al régimen normativo aplicable a la distribución de prospectos, suplementos de prospecto u otros documentos de oferta preliminares, a fin de dotar de mayor claridad y coherencia a su utilización en los distintos supuestos de oferta pública.

Entre sus considerandos, la Resolución expresa que resultaba necesario contemplar expresamente aquellos casos en los cuales las ofertas públicas se efectuaran bajo regímenes que no requieren autorización previa por parte de la CNV, estableciendo pautas para la difusión de información preliminar. Asimismo, se pasa a incluir una pauta máxima de anticipación para los documentos preliminares que se distribuyan, vencido el cual carecerán de vigencia a los fines de su encuadre como oferta pública regular.

En primer lugar, se prevé la incorporación al artículo 2º de la Sección II, Capítulo II del Título I de los siguientes Términos Definidos:

— “Documento de Oferta Preliminar” significa cualquier material impreso o digital utilizado para la difusión previa de información relativa a una oferta pública, con independencia de la denominación que se le otorgue.

— “Documento de Oferta Definitivo” significa cualquier material impreso o digital utilizado para la difusión definitiva de información relativa a una oferta pública, con independencia de la denominación que se le otorgue.

— “Regímenes de Autorización Automática” significa cualquier régimen de autorización automática previsto en estas Normas.

— “Regímenes de Oferta Pública con Autorización Automática de Valores Negociables por su Bajo Impacto” significa cualquier régimen de autorización automática por su bajo impacto.

— “Regímenes de Oferta Pública con Autorización Automática de Valores Negociables por su Mediano Impacto” significa cualquier régimen de autorización automática por su mediano impacto.

Además, se prevé la modificación de la redacción de los artículos 8º, 9º y 10º de la Sección II del Capítulo IX del Título II.

En el caso del artículo 8º, se introducen modificaciones a la leyenda que deberán contener los Prospectos, Suplementos de Prospectos o Documentos de Oferta Preliminar, la que quedó redactada de la siguiente manera:

“PROSPECTO/SUPLEMENTO DE PROSPECTO PRELIMINAR [u otro DOCUMENTO DE OFERTA] [especificar]: el presente Prospecto [o Suplemento de Prospecto o Documento de Oferta] Preliminar es distribuido al sólo efecto informativo. La autorización, notificación o trámite correspondiente para la oferta pública de los valores negociables a que se refiere el presente ha sido iniciado o será cumplimentado de conformidad con la normativa vigente, según corresponda, y a la fecha no se encuentra finalizado o no ha sido presentado aún. La información contenida en este Documento de Oferta Preliminar está sujeta a cambios y modificaciones y no puede ser considerada como definitiva por aquellas personas que tomen conocimiento de la misma. Este Prospecto [o Suplemento de Prospecto o Documento de Oferta] Preliminar no constituye una oferta de venta, ni una invitación a formular oferta de compra, ni podrán efectuarse compras o ventas de los valores negociables aquí referidos, hasta tanto la oferta pública haya sido autorizada, notificada o publicada en la AIF, según corresponda, por la Comisión Nacional de Valores”.

Entre otros cambios, el artículo 8º pasa a prever que la comunicación a la CNV a través de la plataforma TAD de la distribución de Documentos de Oferta Preliminares deberá ser comunicada en la oportunidad correspondiente según el régimen aplicable, pudiendo realizarse en forma previa, simultánea o posterior a su difusión, siempre que tenga lugar dentro del trámite de autorización, notificación o presentación de la documentación vinculada a la emisión, según las siguientes condiciones:

— Si se trata de una emisión que requiere la previa autorización de la CNV, la comunicación deberá ser realizada al momento de presentarse la solicitud de tramitación, o con posterioridad a la misma pero siempre antes de la aprobación de la solicitud.

 — Si se trata de emisiones realizadas bajo cualquier Régimen de Oferta Pública con Autorización Automática por su Bajo Impacto, en forma previa o simultánea a la notificación inicial correspondiente al régimen respectivo.

 — Si se trata de emisiones bajo el Régimen de Emisor Frecuente, o de series o clases a ser emitidas en el marco de un Programa Global que no requieren de la autorización previa de la CNV, en el plazo previsto para la presentación de la documentación, aunque dicho plazo sea posterior a su colocación.

 — Cuando se hubiese distribuido Prospecto o Suplemento de Prospecto o cualquier otro Documento de Oferta Preliminar y luego se haya desistido de efectuar la correspondiente emisión, la Emisora deberá mantener a disposición de la CNV los documentos distribuidos, junto con la comunicación a los sujetos a quienes se suministró la información, y su posterior desistimiento.

En todos los casos, la comunicación sólo podrá realizarse con posterioridad a la colocación de los valores negociables en el mencionado caso de emisiones bajo el Régimen de Emisor Frecuente, o de series o clases emitidas en el marco de un Programa Global sin autorización previa de la CNV.

Asimismo, el artículo 8º pasa a prever que la información contenida en los Documentos de Oferta Preliminares deberá ser consistente con la que se incluya en el Prospecto, Suplemento de Prospecto o Documento de Oferta Definitivo, no pudiendo introducirse modificaciones sustanciales sin su debida y expresa identificación. En todos los casos, la difusión definitiva deberá hacerse utilizando el mismo tipo de documento elegido en la distribución preliminar, o uno equivalente que cumpla idéntica función informativa, haciendo referencia a ello en la versión definitiva.

Asimismo, la información contenida en los Documentos de Oferta Preliminares no podrá tener una antigüedad superior a 20 días hábiles contados desde su fecha de emisión o última actualización, respecto de la fecha de inicio del período de colocación o de la publicación en el Documento de Oferta Definitivo, lo que ocurra primero. Vencido dicho plazo sin que se hubiere producido la publicación del Documento de Oferta Definitivo deberá comunicarse a la CNV si la colocación no se llevará a cabo o si se ha prorrogado y, en ambos casos, presentar el Prospecto, Suplementos y Documentación de Oferta Preliminar a la CNV.

Con respecto al artículo 9º, el mismo pasa a prever, con respecto a las emisiones bajo Regímenes de Autorización Automática, que las Emisoras deberán dejar constancia de que la oferta se realiza bajo un régimen que no requiere autorización previa de la CNV, sino su notificación o publicación según corresponda. Asimismo, deberá dejarse constancia en el Documento de Oferta Preliminar y en el Documento de Oferta Definitivo del régimen bajo el cual se realiza la oferta, incluyendo la normativa aplicable y, en su caso, el tipo de inversores a los cuales se dirige, indicando que se efectúa bajo un Régimen de Oferta Pública Automática en los términos de la normativa vigente. Por último, en el Documento de Oferta Preliminar deberá insertarse, en la primera página, en tinta roja y caracteres destacados, la siguiente leyenda:

“PROSPECTO/SUPLEMENTO DE PROSPECTO [u otro Documento de Oferta [especificar]] PRELIMINAR: el presente Prospecto [o Suplemento de Prospecto o Documento de Oferta [especificar]] Preliminar es distribuido al sólo efecto informativo. La oferta pública de los valores negociables a que se refiere el presente se realiza bajo un régimen que no requiere autorización previa de la Comisión Nacional de Valores, encontrándose sujeta a su notificación y/o publicación en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), de conformidad con la normativa vigente. La información contenida en este Prospecto [o Suplemento de Prospecto o Documento de Oferta Preliminar] está sujeta a cambios y modificaciones y no puede ser considerada como definitiva por aquellas personas que tomen conocimiento de la misma. Este Prospecto [o Suplemento o Documento de Oferta Preliminar] no constituye una oferta de venta, ni una invitación a formular oferta de compra, ni podrán efectuarse compras o ventas de los valores negociables aquí referidos, hasta tanto la oferta pública haya sido notificada a la Comisión Nacional de Valores”.

Con respecto al artículo 10º, el mismo pasa a prever que podrán celebrarse reuniones informativas acerca de la Emisora y los valores negociables, tanto presenciales como virtuales, en el país o en el exterior, antes de la autorización, notificación o publicación de la oferta pública, según corresponda, y se introducen modificaciones en la redacción del artículo para contemplar los distintos Documentos de Oferta Preliminar que pueden distribuirse y bajo los distintos regímenes de oferta pública, en línea con las modificaciones que se han detallado anteriormente.

La Resolución General CNV 1129 dispuso su entrada en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

El texto completo de la Resolución General CNV 1129 puede ser consultado aquí.


Esta publicación fue elaborada según información de fecha 16/04/2026 y no constituye una opinión legal sobre asuntos específicos. En caso de ser necesario, deberá procurarse asesoría legal especializada.

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