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Cambios en el Régimen de Importación de Bienes Integrantes de Grandes Proyectos de Inversión

Mediante la Resolución N° 938/25, el Ministerio de Economía de la Nación introdujo cambios y actualizaciones al Régimen de Importación de Bienes Integrantes de Grandes Proyectos de Inversión, regulado por la Res. N° 256/00 M.E.  y destinado a aquellas empresas industriales que cuenten con un proyecto de mejoramiento de su competitividad.

 

                                           PRINCIPALES DISPOSICIONES

 

1.- Energía Eléctrica:

a) Se modifica el art. 2° de la Res. N° 256/00, ampliando el alcance del régimen a proyectos de generación de energía eléctrica, estableciendo que serán susceptibles del beneficio tanto los bienes tangibles como la energía eléctrica, eliminando el requisito de que la energía sea exclusivamente para autoabastecimiento.

b) Teniendo en cuenta las necesidades de compra de las empresas del rubro energético se incorporaron al ANEXO I de la Res. N° 256/00 posiciones arancelarias especialmente orientadas a la industria energética y tecnológica.

 

2.- Requisitos a cumplir por quienes soliciten los beneficios del régimen:

Quienes soliciten los beneficios del presente Régimen deberán cumplir con lo siguiente:

a) Adquirir bienes nuevos de origen local por un monto igual o superior al DIEZ POR CIENTO (10 %) del valor FOB total de aquellos bienes nuevos importados al amparo del presente Régimen. Antes era del 20%.

b) La obligación de adquirir bienes nuevos de origen local deberá cumplirse desde la presentación de la solicitud del beneficio ante la Autoridad de Aplicación y hasta el plazo máximo de UN (1) año posterior a la resolución aprobatoria del proyecto. Antes era hasta el plazo máximo de DOS (2) años posteriores al último Certificado emitido en los términos del artículo 17 de la presente medida o de la resolución aprobatoria del proyecto, lo que ocurra primero.

c)  Presentar un dictamen técnico de un organismo especializado del Estado Nacional, de Universidades Nacionales, o de un ingeniero matriculado. El objetivo de dicho dictamen será contar con la opinión autorizada e idónea que evalúe las características del proyecto, conforme lo determine la reglamentación. Antes se requería un dictamen técnico del INTI u otro organismo especializado del Estado Nacional o de Universidades Nacionales, o de un ingeniero matriculado y se estipulaba lo que debía contener.

 

3.- Plazo para la concreción y puesta en marcha del proyecto:

a) El plazo para la concreción y puesta en marcha del proyecto no podrá exceder de un (1) año desde su aprobación. Antes no podía exceder de VEINTICUATRO (24) meses desde la fecha de vencimiento del Certificado contemplado en el artículo 17 de la presente resolución o desde la aprobación del proyecto, lo que ocurriera primero.

b) Dicho plazo podrá ser prorrogado o ampliado por única vez por la autoridad de aplicación a solicitud de la peticionante. No se fijan límites al respecto. Antes esa prórroga o ampliación no podía exceder de 12 meses, salvo que circunstancias especiales aconsejaren su extensión.

c) La autoridad de aplicación podrá considerar una prórroga extraordinaria ante circunstancias excepcionales debidamente acreditadas.

 

4.- Puesta en marcha o puesta en régimen:

Se define el concepto de “puesta en marcha o “puesta en régimen” de la siguiente manera: “A efectos de lo dispuesto en el presente Régimen, se entenderá por “puesta en marcha”, la fecha en que la línea de producción completa y autónoma, los bienes nuevos destinados al tratamiento y/o eliminación de sustancias contaminantes del aire, suelo y/o agua, o el “almacén inteligente” quedare integrada de acuerdo a lo previsto en el proyecto de inversión presentado e inicie el primer parte de producción por el bien para el que fuera dispuesta. Las expresiones “puesta en marcha” o “puesta en régimen” se consideran como equivalentes de la expresión “entrada en régimen”.” Antes decía “…quedare en condiciones de producir el bien para el que fuere dispuesta”.

 

5.- Valor de los bienes importados y de los bienes nuevos de origen nacional:

a) En todos los casos, los bienes importados se computarán a valor FOB – Incoterms 2020, mientras que, análogamente, los bienes nuevos de origen nacional deberán ser valuados conforme al monto final de la factura. Antes los bienes importados debían computarse a valor DDP – Incoterms 2010 y los bienes de origen nacional debían ser valuados a su costo para el comprador.

b) Se eliminó el párrafo que establecía que para la valoración debía computarse el precio de contado de los bienes, debiendo excluirse todo costo financiero que hubiere en su valor de adquisición.

 

6.- Posesión de los bienes:

a) Los beneficiarios del régimen deben mantener la posesión de los bienes importados y nacionales nuevos que hagan a la completitud y funcionamiento de la línea de producción, de los bienes nuevos destinados al tratamiento y/o eliminación de sustancias contaminantes del aire, suelo y/o agua, o del “almacén inteligente” al amparo del régimen a) hasta los doce (12) meses posteriores al plazo determinado para la puesta en marcha o b) hasta la emisión de la Comunicación Oficial dirigida a la Dirección General de Aduanas, relativa a la liberación o ejecución de las garantías, lo que ocurra primero, con la excepción de los supuestos de entrega en comodato previstos en la normativa.

Antes no se podía transferir a título gratuito u oneroso los bienes adquiridos al amparo del presente régimen por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de vencimiento del último Certificado contemplado en el artículo 17 de la presente norma o desde la aprobación del proyecto, lo que ocurra primero, o por un plazo menor, cuando la Autoridad de Aplicación hubiera verificado el cumplimiento del resto de las obligaciones por parte de la peticionante mediante una auditoría final solicitada al efecto.

 

 

7.- Infracciones e incumplimientos del régimen:

Se establecen el procedimiento y las sanciones aplicables a las siguientes situaciones:

  • Silencio de la beneficiaria del régimen respecto de requerimientos que realice la Autoridad de Aplicación
  • No presentación de rendición de cuentas del proyecto
  • Diferencias de cantidades
  • No instalación o puesta en marcha – reconfiguración del proyecto – bienes en posesión de terceros
  • Información y/o documentación que a prima facie resulte irregular
  • Uso indebido de CONSTANCIA DE EXPEDIENTE EN TRÁMITE (CET)
  • No adquisición de bienes nuevos de origen local

8.- Extensión de plazos para rendiciones de cuentas:

Se otorga una prórroga del plazo para llevar adelante las rendiciones de cuentas de los proyectos pendientes de cierre existentes al 04.12.24, estableciendo como fecha límite para ello el día 31 de diciembre de 2026

Las modificaciones establecidas por la presente Resolución N° 938/25 serán de aplicación a todos los expedientes que se encuentren pendientes de ejecución y/o liberación de garantías, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos.

No obstante lo indicado precedentemente, en materia de plazos para puesta en marcha y compra de bienes nuevos de origen local, regirán para cada caso, los determinados en función de la normativa vigente al inicio de las actuaciones.

 

Vigencia

La presente resolución comenzará a regir el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Acceda al texto completo de la norma aquí.


Esta publicación no constituye una opinión legal sobre asuntos específicos. En caso de ser necesario, deberá procurarse asesoría legal especializada.

Por más información puede contactar a:

Gustavo Enrique Müller – MullerE@eof.com.ar

Nadia Antonini – AntoniniN@eof.com.ar