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Alcances de las sentencias en los amparos por omisión del Congreso

El 18/08/2016, la sala III del CAF admitió un amparo por omisión y exhortó al Congreso de la Nación a designar Defensor del Pueblo (DPN) y a informar sobre el cumplimiento del procedimiento establecido en la ley 24.284.
 
Esta decisión se fundó -entre otras cosas- en la repercusión negativa que la vacancia del DPN provoca en el acceso a la justicia, dada su amplia legitimación activa en la tutela de los derechos de incidencia colectiva ; y en la afectación -directa e inmediata- del mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se procuran tutelar a través de esta institución.
 
Ante la demora en el cumplimiento de la sentencia, la asociación solicitó la fijación de un plazo para su cumplimiento y la aplicación de astreintes.
 
El 30/06/22, la sala III del CAF rechazó la pretensión alegando que no corresponde implementar una etapa de ejecución en la acción de amparo, por considerar que: (i) lo pretendido “importaría instrumentar un impropio control judicial sobre la actividad del Poder Legislativo”; (ii) “lo requerido llevaría a instaurar un inadmisible mecanismo de control judicial sobre la implementación de la actividad de otro de los Poderes del Estado; lo cual no sólo excede el ámbito propio de esta acción de amparo, sino que resulta impropio de la función jurisdiccional”; y que (iii) “lo pretendido por la apelante involucraría una indebida interferencia del Poder Judicial, en violación del principio republicano de división de poderes”.
 
Sin desconocer la complejidad del tema, llama la atención que habiendo transcurrido 6 años desde el dictado de la sentencia y 13 años desde que quedó vacante el puesto, la justicia se vea imposibilitada de adoptar alguna medida para garantizar el cumplimiento de la sentencia a fin de evitar una frustración “sine die” de la garantía constitucional de acceso a la justicia.
 
Recordamos que la CSJN ha sostenido que la regla del art. 7 de la Ley 3952 (efectos meramente declarativos de las sentencias contra el Estado Nacional), no descarta la pertinencia de una intervención judicial tendiente al adecuado acatamiento del fallo, “en el supuesto de una irrazonable dilación en su cumplimiento”; y que autorizar al Estado a no cumplir las sentencias judiciales, resultaría lesivo de las garantías constitucionales que la sentencia pretende proteger (“Pietranera”, 1966).
  
Cabe destacar que la CSJN también reconoció que la falta de designación del DPN repercute negativamente en el acceso a la justicia de un número indeterminado de usuarios y exhortó al Congreso de la Nación para que proceda a su designación de acuerdo a lo establecido en el art. 86 de la CN (Fallos 339:1077). Ahora bien, esa exhortación fue realizada obiter dictum, al declarar la nulidad de un aumento tarifario cuestionado en un proceso colectivo, y no al hacerse lugar a un amparo por omisión iniciado contra el Congreso de la Nación por la falta de designación del DPN.


Agustina Fanelli Evans 

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