es +5411 4346-1000
·
info@eof.com.ar

CNV reglamenta los productos de inversión colectiva destinados a los fondos de asistencia laboral.

La Comisión Nacional de Valores estableció el régimen especial aplicable a los Fondos Comunes de Inversión Abiertos y a los Fideicomisos Financieros que se constituyan como Productos de Inversión Colectiva de Fondos de Asistencia Laboral, en el marco de la Ley de Modernización Laboral, los que deberán ser administrados por una Entidad Habilitada autorizada por la CNV.

La Comisión Nacional de Valores («CNV») emitió la Resolución General N° 1167/2026 («RG N° 1167»), de fecha 16 de septiembre de 2026, que reglamenta la constitución, funcionamiento y supervisión de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos («FCIA FAL») y los Fideicomisos Financieros («FF FAL») destinados al régimen de Fondos de Asistencia Laboral («FAL») creado por la Ley N° 27.802 (la «Ley de Modernización Laboral») y reglamentado por el Decreto N° 408/2026 (el «Decreto Reglamentario FAL»). Por su parte, las políticas de inversión aplicables a los FAL, con los activos elegibles y los lineamientos que deben observar los vehículos, fueron delimitadas por la Resolución N° 1276/2026 del Ministerio de Economía (la «Resolución MECON FAL»).

El proyecto de regulación había sido sometido a consulta pública mediante la RG N° 1161, en el marco del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas del Decreto N° 1172/2003. La norma incorpora un nuevo Capítulo X al Título V de las Normas (N.T. 2013 y mod.), regulando de manera uniforme a ambos vehículos de inversión, denominados conjuntamente Productos de Inversión Colectiva de Fondos de Asistencia Laboral («PIC FAL»), como funcionalmente equivalentes.

1. Objeto, vehículos admitidos y entidades habilitadas

Se considerarán PIC FAL a los Fondos Comunes de Inversión Abiertos y a los Fideicomisos Financieros que se constituyan en los términos del Capítulo X. Según el artículo 2°, podrán actuar como Entidad Habilitada (“EH”) aquellos Agentes Administradores de Productos de Inversión Colectiva (“AAPIC”) que cumplan los requisitos que la norma detalla según se trate de Fiduciarios Financieros o de Sociedades Gerentes de fondos comunes de inversión (“FCI”).

Respecto de los Fiduciarios Financieros, la norma exige que, a la fecha de entrada en vigencia de la RG N° 1167, se encuentren inscriptos y tengan vigente al menos un fideicomiso financiero con oferta pública. Ese último requisito no resulta exigible cuando: (i) la EH revista el carácter de Entidad Financiera, (ii) cuando sea una entidad controlada por una Entidad Financiera en los términos del artículo 33 de la Ley General de Sociedades, o (iii) cuando sea una entidad controlada, directa o indirectamente, por el Estado Nacional, un Estado provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Aquellos Fiduciarios Financieros que no cumplan con los requisitos indicados y que no se encuentren comprendidos en las excepciones mencionadas deberán tener, para comenzar a actuar como EH, al menos cinco fideicomisos financieros con oferta pública de valores fiduciarios y registrar como mínimo un monto en circulación agregado de valores fiduciarios equivalente a UVA diez millones (10.000.000).

En cuanto a las Sociedades Gerentes de FCI, deberán encontrarse inscriptas a la fecha de entrada en vigencia de la RG N° 1167 y tener vigente, al menos, un FCI. Aquellas Sociedades Gerentes que no cumplan con esos requisitos deberán poseer, para comenzar a actuar como EH, al menos cinco fondos comunes de inversión bajo su administración con un patrimonio mínimo agregado equivalente a UVA diez millones (10.000.000).

En todos los casos, las EH que opten por actuar en tal carácter deberán presentar, a través de la Autopista de la Información Financiera (“AIF”), el formulario correspondiente con la declaración jurada respecto del cumplimiento de las condiciones mencionadas.

2. Constitución, denominación y naturaleza jurídica

Se admite la constitución de PIC FAL con dos características posibles: destinados a un empleador alcanzado por el régimen del FAL en forma individual, o a sociedades vinculadas, controlantes, controladas o bajo control común del empleador, conforme las definiciones legales aplicables; o bien destinados a una multiplicidad de empleadores en forma conjunta. En ambos casos, deberán incluir en su denominación la identificación especial relativa al régimen bajo el cual se constituyen, con la distinción de si se trata de un FCIA FAL o de un FF FAL.

Las cuentas a las que hace referencia el artículo 59 de la Ley de Modernización Laboral deberán ser constituidas en el marco de un PIC FAL administrado por una EH, y gozarán de los atributos indicados en la referida ley y en el Decreto Reglamentario FAL.

Por su parte, la Cuenta Individual del Empleador prevista en los artículos 59 y 62 de la Ley de Modernización Laboral y en los artículos 3°, inciso b), y 8° del Decreto Reglamentario FAL, con los alcances y en los términos allí establecidos, se compone conjuntamente del PIC FAL elegido por el empleador y de una cuenta cuotapartista FAL, o cuenta certificados de participación FAL, o cuenta comitente, en la que se registrarán exclusivamente las cuotapartes o certificados de participación representativos de la tenencia del empleador en el patrimonio del vehículo.

Conforme lo previsto en la Ley de Modernización Laboral y el Decreto Reglamentario FAL, la Cuenta Individual del Empleador conformará un patrimonio separado, de afectación específica, independiente, inenajenable e inembargable, que no será individualizable por cada trabajador dentro del vehículo elegido.

3. El ID FAL y el régimen de información de CUIT

En todos los casos, la EH asignará a la Cuenta Individual del Empleador un identificador único en concepto de «ID FAL», y lo informará al empleador junto con la cuenta bancaria del vehículo, para la recepción de las contribuciones. Se trata del número de registro unívoco que identifica y vincula a cada empresa con el vehículo seleccionado o asignado de oficio, a los fines de individualizar los aportes. Debe contener la CUIT del empleador, la clave bancaria uniforme (CBU) del PIC FAL y el número de registro FAL, asignado automáticamente en la AIF.

Es responsabilidad de la EH que el ID FAL contenga la información válida para vincular indubitablemente al empleador con el PIC FAL al que debe realizarse el aporte, y también informar el alta o la baja del empleador una vez perfeccionada la apertura o el cierre de la Cuenta Individual. Para que las contribuciones se imputen al mes siguiente, la EH debe informar a la CNV, para su remisión a la ARCA, la CBU al crearse el vehículo y la CUIT de las empresas que lo integran hasta las diecisiete horas del día diez de cada mes; lo informado después se imputa al mes subsiguiente.

Si más de una EH informa la misma CUIT, se les requerirá que en un plazo no mayor a tres días hábiles informen a la CNV la fecha y hora de perfeccionamiento del vínculo contractual, asignándose el PIC FAL a la última EH que lo hubiera perfeccionado. Si ninguna responde en plazo, la CUIT se asigna al último PIC FAL que la hubiera reportado por sistema; si responde solo una, se asigna a esa entidad.

4. Asignación de oficio

La CNV asignará de oficio un vehículo PIC FAL elegible a los empleadores que no hubieran informado un ID FAL válido, según la información suministrada por ARCA. Para resultar elegible, la EH debe manifestar expresamente su voluntad de recibir a los empleadores adjudicados, en uno o más PIC FAL que identifique a esos efectos, manifestación revocable en cualquier momento. La adjudicación de las CUIT sigue el orden cronológico de creación del vehículo.

La recepción es obligatoria y no puede rechazarse, salvo que se configure la situación descripta en el último párrafo del artículo 9° de la Sección I, o que existan razones objetivas debidamente fundadas, que en ningún caso podrán sustentarse en motivos comerciales. Ante el rechazo, la EH debe comunicarlo a la CNV en forma inmediata, indicando y acreditando las razones, y la CNV dispondrá una nueva asignación a otro PIC FAL habilitado. La CNV podrá disponer la baja del PIC FAL de esta modalidad ante rechazos reiterados o, a su juicio, no justificados.

Efectuada la asignación, y en un plazo que no podrá exceder de cinco días hábiles, la EH procederá a la apertura de la cuenta cuotapartista FAL, o cuenta certificados de participación FAL, o cuenta comitente, sin necesidad de contar con el consentimiento del empleador.

5. Políticas de inversión y activos elegibles

El artículo 9° dispone que, en los términos del artículo 61, inciso b), de la Ley de Modernización Laboral y del artículo 11 del Decreto Reglamentario FAL, exclusivamente se admitirán inversiones en los instrumentos previstos en el artículo 2° de la Resolución MECON FAL, las que deberán ajustarse a las condiciones, límites y alcances establecidos en sus artículos 3° a 9° y 11. Los PIC FAL deberán ceñirse exclusivamente a las reglas de diversificación y liquidez previstas en la Resolución MECON FAL, no resultando aplicables las normas vigentes en la materia para los FCIA.

La norma incorpora cuatro precisiones interpretativas:

  1. A los fines de lo dispuesto en el artículo 3°, inciso a), de la Resolución MECON FAL, los instrumentos consignados en el artículo 2°, inciso b), de dicha Resolución se considerarán comprendidos en los términos establecidos en el artículo 83 de la Ley de Mercado de Capitales.
  2. Se considerarán comprendidas en el artículo 2°, inciso d), de la Resolución MECON FAL todas las obligaciones negociables emitidas en los términos del artículo 1° de la Ley de Obligaciones Negociables, incluyendo aquellas emitidas por Entidades Financieras controladas, directa o indirectamente, por el Estado Nacional, las provincias o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o los títulos de deuda emitidos por aquellas asimilables por sus características a las obligaciones negociables.
  3. En los términos de lo establecido en el artículo 4° de la Resolución MECON FAL, se considerarán comprendidos en el concepto de Cláusula de Ajuste Capitalizable por el CER los instrumentos cuyo rendimiento esté determinado en UVA.
  4. La política de inversión del PIC FAL deberá ser consistente con lo previsto en el artículo 9° de la RG N° 1167 y observar los principios establecidos en el artículo 1° de la Resolución MECON FAL.

La política de liquidez será definida por cada PIC FAL, en los términos del artículo 8° de la Resolución MECON FAL, y de acuerdo con las características de su estrategia de inversión y de los activos que integren su cartera. En ningún caso la EH podrá realizar operaciones financieras que requieran la constitución de prendas o gravámenes sobre el activo de los PIC FAL.

Cuando se trate de un PIC FAL constituido en los términos del artículo 7°, incisos a) o b), del Decreto Reglamentario FAL, no podrán adquirirse valores negociables o instrumentos financieros emitidos por, o destinados al financiamiento de, empleadores que revistan la calidad de cuotapartistas o fiduciantes del respectivo vehículo. No obstante, dicha limitación no resultará aplicable cuando, en forma concurrente, la participación del empleador cuotapartista o fiduciante en el patrimonio total del PIC FAL sea igual o inferior al diez por ciento (10%), y la inversión en valores negociables o instrumentos financieros emitidos por, o destinados al financiamiento de, dicho empleador no represente más del diez por ciento (10%) del patrimonio neto del PIC FAL.

6. Operaciones, recursos y utilización de los fondos

De acuerdo con el artículo 10 de la RG N° 1167, las operaciones que se realicen por cuenta de los PIC FAL con valores negociables bajo el Régimen de Oferta Pública deberán ser efectuadas exclusivamente en Mercados autorizados, a través de sistemas de concurrencia que aseguren la prioridad precio-tiempo y con plazo de liquidación en veinticuatro horas (T+1). Asimismo, se admitirá la participación en colocaciones primarias siempre que no se cobre una comisión por la participación en la misma.

El artículo 11 de la RG N° 1167 establece que los fondos que correspondan a la suscripción de cuotapartes de los FCI FAL o de los certificados de participación de los FF FAL deberán provenir exclusivamente de los conceptos establecidos por el artículo 61 de la Ley de Modernización Laboral.

Conforme el artículo 12 de la RG N° 1167, con excepción de la finalidad prevista por el artículo 64 de la Ley de Modernización Laboral, y en atención a la naturaleza de los vehículos, no se admiten rescates ni pagos de cuotapartes o de certificados de participación. En consecuencia, la totalidad de los recursos acumulados de conformidad con el artículo 61 de la Ley de Modernización Laboral en la Cuenta Individual del Empleador sólo podrán destinarse al pago total o parcial de las obligaciones y montos previstos en el artículo 58 de la Ley de Modernización Laboral . Lo dispuesto en el artículo no será de aplicación a los supuestos especiales contemplados en el artículo 72 de la Ley de Modernización Laboral.

El artículo 13 dispone que, de conformidad con lo establecido en la Ley de Modernización Laboral y el Decreto Reglamentario FAL, el reglamento de gestión o el contrato de fideicomiso deberán indicar el procedimiento aplicable al pago de las sumas que correspondan al trabajador.

7. Otros participantes y tope de honorarios, comisiones y gastos

El artículo 14 habilita a los Agentes Administradores de Productos de Inversión Colectiva, los Agentes de Liquidación y Compensación, los Agentes de Negociación y los Agentes Asesores Globales de Inversión a participar como asesores de inversiones de PIC FAL. En todos los casos, la intervención de estos Agentes no limitará ni desplazará la responsabilidad que corresponda a la EH por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la normativa aplicable. Por su parte, podrán participar en la comercialización de los PIC FAL los Agentes de Colocación y Distribución, los Agentes de Colocación y Distribución Integral, los Agentes de Liquidación y Compensación, los Agentes de Negociación y los Agentes Productores, en los términos dispuestos en el Capítulo V del Título VII de las Normas.

El artículo 15 precisa que el tope anual máximo del uno por ciento (1%) establecido por el artículo 71 de la Ley de Modernización Laboral y el artículo 20 del Decreto Reglamentario FAL es de carácter global e integral, inclusivo del IVA de corresponder, y comprende la totalidad de las contraprestaciones que perciban las EH y demás intervinientes cuya participación resulte necesaria para la estructuración y funcionamiento del PIC FAL, calculado en forma anual sobre el total de los activos administrados conforme las reglas contenidas en los artículos 39, 40 y 42 de la Sección III del Capítulo II del Título V de las Normas.

El referido tope comprenderá la contraprestación de los distintos sujetos intervinientes en la operatoria, tales como la Sociedad Depositaria, así como los distintos sujetos intervinientes en el asesoramiento financiero o en la comercialización.

A los efectos del cómputo de dicho límite, no se considerarán las comisiones y gastos transaccionales directamente vinculados con la ejecución de las operaciones de inversión realizadas por los PIC FAL, ni las tasas de fiscalización y control de la CNV, ni los gastos extraordinarios, tales como aquellos derivados de contingencias legales o vinculados con el recupero judicial de activos en situación de incumplimiento, sin que la enunciación anterior resulte taxativa.

8. Representación digital y coexistencia con el sistema de Cese Laboral

Las cuotapartes de los FCI FAL y los certificados de participación de los FF FAL no pueden representarse digitalmente en los términos del Capítulo I del Título XXII de las Normas (artículo 21). Cuando respecto de un mismo empleador coexistan un sistema de Cese Laboral y un PIC FAL conforme el artículo 51 de la Ley de Modernización Laboral, la EH y la Sociedad Gerente o el Fiduciario Financiero del PIC de Cese Laboral deben arbitrar los medios necesarios para la adecuada integración, coordinación y funcionamiento de ambos vehículos (artículo 22).

9. Los FCIA de Asistencia Laboral

La constitución y funcionamiento de los FCIA FAL se regirán por el Capítulo X y, supletoriamente, por las disposiciones aplicables en general para los FCIA (artículo 23), con las siguientes particularidades:

  • No están obligados a utilizar el reglamento de gestión tipo del Anexo II del Capítulo III del Título V: la EH debe redactar un documento adaptado al caso (artículo 24).
  • Su universo de inversión se limita a los activos del artículo 9° de la Sección I, el reglamento de gestión debe fijar el objetivo y la política de inversión de cada fondo, y no se les aplican los incisos a) y b) del artículo 15 de la Sección II del Capítulo II del Título V (artículo 25).
  • Quienes intervengan en la comercialización, dentro de los sujetos habilitados por el artículo 14, sólo pueden desempeñar las funciones propias de los Agentes de Colocación y Distribución (artículo 26).

Como la Ley de Fondos Comunes de Inversión exige la actuación de una Sociedad Depositaria, el artículo 27 le asigna a esa entidad las funciones de resguardo de activos y pago de obligaciones que la Ley de Modernización Laboral prevé para los FCIA FAL. Los considerandos precisan que la Sociedad Depositaria no reviste el carácter de EH, de modo que no le alcanzan las restricciones legales de vinculación entre el empleador y la EH.

10. Los Fideicomisos Financieros de Asistencia Laboral

Los FF FAL se rigen, en cuanto a su constitución, por el Capítulo X y, cuando corresponda, por el Capítulo IV del Título V de las Normas (artículo 28). Sólo pueden emitir certificados de participación y no se les exige determinar un monto máximo de emisión, de modo que tienen oferta pública automática sin contar con un monto de emisión previamente determinado (artículo 29). Tampoco deben confeccionar ni publicar Prospecto, Suplemento de Prospecto ni Documento de Oferta (artículo 32).

El registro de los certificados debe ser llevado por el Fiduciario por sí, o por un Agente de Depósito Colectivo de Valores Negociables autorizado, en los términos del contrato de fideicomiso. El Fiduciario sólo puede llevarlo si los certificados se emiten en forma escritural, mediante un libro de registro que puede llevarse por sistemas de registración digital. El registro debe permitir la identificación individual de los certificados por cada clase emitida y de sus titulares, y conocer en todo momento los registros históricos de aportes y movimientos, el saldo actual y otras características intrínsecas que identifiquen al certificado. El Fiduciario debe mantenerlo actualizado, garantizando inalterabilidad, integridad y trazabilidad, con constancia de la fecha y hora de cada asiento y de los antecedentes que le dieron origen, y debe emitir constancias de saldos y movimientos a solicitud de los titulares o de la CNV conforme el artículo 129 de la Ley de Mercado de Capitales. Si los certificados se representan mediante certificados globales, deben depositarse en un Agente de Depósito Colectivo, sin que resulte exigible la individualización del monto de emisión requerida por los artículos 30 y 31 de la Sección XIII del Capítulo IV del Título V (artículo 30).

En cada adhesión de un empleador como Fiduciante se emiten certificados de participación y puede individualizarse una cuenta separada para sus aportes. Los FF FAL multiempresa pueden emitir distintas clases de certificados y mantener cuentas de inversión segregadas por empleador, afectadas exclusivamente a los recursos de su Cuenta Individual, y en ese caso la Ficha FAL debe elaborarse individualmente por cada cuenta (artículo 31). Los FF FAL constituidos para una multiplicidad de empleadores que mantengan cuentas segregadas pueden prever políticas de inversión diferenciadas, siempre dentro de los límites, activos elegibles y demás requisitos de la Resolución MECON FAL y del artículo 9° de la Sección I (artículo 33). El tope anual máximo de honorarios, comisiones y gastos es global e integral, inclusivo del IVA de corresponder, comprende la totalidad de las contraprestaciones del artículo 15 de la Sección I y se calcula anualmente sobre el total de los activos administrados conforme los artículos 39, 40 y 42 de la Sección III del Capítulo II del Título V (artículo 34).

Debe elaborarse un informe mensual de valuación del activo subyacente, con el detalle de la valuación diaria de las inversiones, conforme los criterios aplicables a los FCIA. La composición del activo subyacente al último día hábil del mes y el valor diario de los certificados se publican en el sitio web de la CNV, a través de la AIF, dentro de los veinte días hábiles del cierre de cada mes. Los Fiduciantes pueden solicitar a la EH, en cualquier momento, la valuación de sus participaciones, fundando la solicitud en razones objetivas (artículo 35). El régimen informativo del artículo 36 distingue dos momentos: al constituirse el vehículo se publican por AIF los datos estructurados y el contrato de fideicomiso con identificación de los firmantes y fecha cierta, y se presentan en simultáneo por la plataforma de Trámites a Distancia (“TAD”) la resolución social o instrumento suficiente del Fiduciario que aprueba la constitución y el contrato; durante la vigencia se publican por AIF el informe mensual de valuación y los estados contables anuales indicados en el artículo 32 de la Sección XIV del Capítulo IV del Título V.

Por último, no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Sección XII del Capítulo IV del Título V, relativos al Agente de Control y Revisión (artículo 37), y los FF FAL prescindirán de la colocación primaria por el mecanismo del artículo 1° de la Sección I del Capítulo IV del Título VI, así como del listado y negociación en un mercado autorizado, sin que resulte necesaria la acreditación de esfuerzos de colocación prevista en el artículo 3° de esa Sección (artículo 38).

11. Excepción al procedimiento de entrega de fondos a clientes

Por fuera del Capítulo X, el artículo 3° de la RG N° 1167 incorpora como Sección VII del Título XI de las Normas (N.T. 2013 y mod.) el texto denominado «Régimen de PIC para FAL. Excepción procedimiento de entrega de fondos a clientes», integrado por un único artículo, numerado como artículo 20 conforme la numeración corrida del Título.

Dicho artículo establece que las EH, para administrar los PIC FAL, deberán efectuar el pago correspondiente al trabajador que su cliente indique, ante los distintos supuestos de extinción de la relación laboral previstos en el artículo 58 de la Ley de Modernización Laboral, exceptuándose en este único caso la aplicación del procedimiento de entrega de fondos a clientes establecido en el artículo 3° de la Sección II del Título XI de las Normas.

La Resolución General N° 1167/2026 entró en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

El texto completo de la Resolución General N° 1167/2026 puede ser consultado aquí.


Esta publicación fue elaborada según información de fecha 17/09/2026 y no constituye una opinión legal sobre asuntos específicos. En caso de ser necesario, deberá procurarse asesoría legal especializada.

Para más información comunicarse con: 

Sebastián LuegmayerLuegmayerS@eof.com.ar 

Irupé MartínezMartinezI@eof.com.ar