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Implementación de las nuevas reglas procesales del Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo (SNAC)

Introducción

El 18 de agosto de 2025 se publicó en el Boletín Oficial la Disposición 892/2025 de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial dependiente del Ministerio de Economía. La norma introduce una profunda reforma del Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo (en adelante SNAC), con el objetivo de modernizar sus reglas procesales, fortalecer su eficacia y garantizar mayor protección a los consumidores, especialmente aquellos en situación de vulnerabilidad, como así también la implementación de nuevas tecnologías para mejorar los plazos y modalidades del sistema.

 

Puntos principales
  • Objeto (art. 1): El SNAC – creado por el Decreto N° 276/1998- funciona en el ámbito de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, resolviendo controversias de consumo con carácter vinculante y efectos de cosa juzgada.
  • Funciones (art. 2): La Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo coordina la recepción de solicitudes, la tramitación y la gestión de los procesos arbitrales.
  • Registros (art. 3): Se crean cuatro registros:
  • a) Registro Nacional de Representantes de Asociaciones de Consumidores.
  • b) Registro Nacional de Representantes de Asociaciones Empresariales.
  • c) Registro de Árbitros Institucionales.
  • d) Registro de Oferta Pública de Adhesión al SNAC.
  • Oferta Pública de Adhesión (arts. 4 a 9):
    • Los proveedores pueden adherir voluntariamente al SNAC con alcance material, territorial y temporal definidos.
    • Se entrega un distintivo digital oficial a los adheridos, que podrá ser publicado en su página web. (art. 5).
    • Se regulan las condiciones para modificar (art. 6) o renunciar (art. 7) a la adhesión.
    • Causales de exclusión incluyen incumplimiento de laudos, uso fraudulento del distintivo, sanciones reiteradas y quiebra (art. 9).
  • Árbitros y auxiliares (arts. 10 a 19):
    • Se regulan requisitos de postulación para los Árbitros Institucionales y Árbitros Sectoriales, en los cuales deberán contar con la aprobación de examen, como así también formación y experiencia en la materia (arts. 10 a 13).
    • Se reconoce una compensación económica a los Árbitros Sectoriales (art. 12).
    • Se crea la figura del Árbitro de Emergencia (art. 14).
    • El (SNAC) podrá proponer para integrar el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, excepcionalmente y para casos concretos, a personas de reconocida experiencia y prestigio en la materia objeto de la reclamación de consumo (art. 16).
    • Se fortalecen las funciones de secretarios Jurídicos (art. 17) y secretarios Letrados (art. 18).
    • Se incorpora expresamente la posibilidad de utilizar nuevas tecnologías e inteligencia artificial en el proceso arbitral (art. 19).
  • Sede y tribunal (arts. 20 a 23):
    • La sede arbitral será el domicilio del SNAC (art. 20).
    • Los tribunales pueden ser unipersonales o colegiados de tres miembros (art. 22).
    • Se regula la designación de árbitros institucionales y sectoriales (arts. 22 y 23).
  • Confidencialidad (art. 24):
    • Se establece el deber de confidencialidad de las partes, árbitros y del propio sistema.
    • Las audiencias son privadas, salvo acuerdo expreso en contrario.
  • Procedimiento arbitral (arts. 25 a 36):
    • El proceso será electrónico y virtual por regla general (art. 25).
    • Las partes deben suscribir un acuerdo arbitral electrónico (art. 26).
    • Se regula la representación de consumidores y proveedores (art. 27).
    • El proveedor adherido queda automáticamente sometido al arbitraje (art. 29).
    • Si el proveedor no adhiere, puede aceptar o rechazar el arbitraje; en caso de rechazo, las actuaciones se remiten a la Autoridad de Aplicación (art. 30).
    • Se regulan plazos, notificaciones electrónicas y la etapa conciliatoria previa a la audiencia arbitral (arts. 33 a 36).
  • Clases de Procesos Arbitrales en el SNAC (arts. 37 a 45):
    • El Tribunal Arbitral de Consumo resolverá en equidad, salvo que las partes soliciten expresamente que lo haga conforme a derecho. (art. 37)
    • Este puede ser unipersonal o colegiado, según lo determine el caso. Los árbitros pueden excusarse si existe alguna causal que los vincule con las partes o el objeto del litigio. A su vez, cada parte puede recusar a un solo árbitro. La SNAC será la autoridad encargada de resolver la recusación. En caso de aceptación, se procederá a la designación de un nuevo árbitro. (arts. 38 a 41)
    • El Tribunal tiene facultades para pronunciarse sobre su propia competencia. (art. 42)
    • Se celebrará una audiencia oral, en la cual el Tribunal promoverá activamente la conciliación entre las partes. Este formalizará el acuerdo mediante un laudo homologatorio. En caso contrario, se procederá a la resolución del expediente. (art. 43)
    • El procedimiento se cierra por incomparecencia del reclamante, pero no se clausura en caso de que el proveedor no concurriera a la audiencia. Si alguna de las partes justifica su ausencia, se podrá fijar una nueva fecha de audiencia. (art. 45)
  • Arbitraje de Derecho (arts. 46 a 49):
    • El monto del procedimiento será determinado por el SNAC y el Tribunal colegiado. (art. 46 y 47)
    • Una vez contestada la reclamación, se fijará audiencia con el objeto de promover un acuerdo entre las partes. En caso de no lograrse una conciliación y existiendo hechos controvertidos, el Tribunal podrá disponer la apertura de la etapa probatoria por el plazo de 30 días, admitiendo únicamente aquellas pruebas que considere pertinentes, conducentes y admisibles para la resolución del conflicto. Si alguna de las partes no produce la prueba que ha ofrecido, se la tendrá por desistida. (art. 48)
    • Concluida la etapa probatoria, las actuaciones quedarán en estado de resolución. El laudo deberá ser dictado dentro de los 10 días hábiles siguientes.
  • Procesos especiales (arts. 50 a 69):
  • El Proceso aplicable a reclamos de consumidores en situación de vulnerabilidad o desventaja.
    • Si el reclamante encuadra como consumidor vulnerable o en situación de desventaja conforme lo previsto en la Disposición 137/2024 de la Subsecretaria de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial, se aplica este procedimiento especial. (art. 50)
    • El Tribunal será unipersonal y de amigables componedores, salvo que, de manera excepcional, el SNAC disponga la conformación de un Tribunal colegiado. (art. 52)
    • Si el proveedor se encuentra adherido a la Oferta Pública de Adhesión al SNAC o acepta el proceso, deberá suscribir el compromiso arbitral, presentar su descargo, oponer las excepciones que considere pertinentes y ofrecer la prueba que sustente su postura. Las notificaciones y presentaciones podrán realizarse por diversos medios, incluyendo la plataforma TAD, correo electrónico y contacto telefónico. En caso de rechazar el arbitraje, las actuaciones serán remitidas a la Autoridad de Aplicación competente, según la jurisdicción. (Arts. 53 a 55)
    • En caso de no arribarse a un acuerdo, se procederá a la designación del árbitro, quien dictará el laudo arbitral en el mismo acto o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (art. 58)
  • El Proceso arbitral turístico.
    • Los reclamos surgidos en el marco de la actividad turística comercial serán tramitados conforme al procedimiento especial previsto por el SNAC. (Art. 59)
    • En este caso, el Tribunal también será unipersonal y de amigables componedores. Excepcionalmente se podrá designar un Tribunal colegiado.(Art. 60)
    • Si el proveedor está adherido al Registro de Oferta Pública de Adhesión o acepta el proceso, se designa árbitro y se fija audiencia. Si este rechaza, las actuaciones se remiten a la autoridad administrativa competente según jurisdicción. (Art. 62 a 64)
    • Si no se alcanza un acuerdo entre las partes, el árbitro podrá requerir la producción de prueba en el mismo acto. Concluida esta etapa, el laudo arbitral deberá dictarse dentro del plazo de un (1) día hábil. (Art. 67)
    • Propone la posibilidad de suscribir acuerdos de cooperación con otras jurisdicciones para ampliar la eficacia del sistema. (Art. 69)
  • Prueba (arts. 70 a 72):
    • El Tribunal Arbitral cuenta con amplias facultades para disponer todas aquellas medidas que considere pertinentes para la adecuada sustanciación del procedimiento. (Art. 70)
    • El plazo para la producción de prueba no podrá exceder los diez (10) días hábiles, contados desde la apertura de la etapa probatoria. (Art. 71)
    • Las costas derivadas de la producción de prueba estarán a cargo de la parte que la haya ofrecido. (Art. 72)
  • Laudo (arts. 73 a 75)
    • Será por mayoría de votos, en forma escrita y electrónico. (Art. 73)
    • En caso de incumplimiento, este puede ser ejecutado en sede judicial (Art. 75)
  • Recursos (arts. 76 a 79)
    • Contra los laudos dictados por Tribunales Arbitral de amigables componedores o de derecho, procede el recurso de aclaratoria, el cual debe interponerse dentro del plazo de cinco (5) días hábiles desde la notificación del laudo. La interposición del recurso de aclaratoria suspende el plazo para promover la acción judicial o el recurso de nulidad. (art. 76)
    • En procedimientos ante tribunales de amigables componedores, también procede la acción de nulidad, la cual debe ser presentada y fundada dentro del mismo plazo de cinco (5) días hábiles. (art. 77)
    • El recurso de nulidad debe interponerse y fundarse ante la Cámara de Apelaciones competente, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. Este recurso tiene efecto devolutivo. (art. 78)
    • La competencia territorial para conocer en la acción o recurso de nulidad corresponde: al juzgado o Cámara del domicilio del consumidor; al lugar de cumplimiento del contrato, o a la sede del SNAC, según corresponda. (art. 79)

 

Finalmente, la presente deroga la Resolución 65/2018 de la ex Secretaria de Comercia del ex Ministerio de Producción y Trabajo conforme el art. 80.-

Vigencia

La disposición entrará en vigor a los 8 días de su publicación en el Boletín Oficial, es decir, el 26 de agosto de 2025.

Conformación del Tribunal conforme el monto (Disposición 4/2025)

En ese sentido, con fecha 27 de agosto, se publicó la Disposición 4/2025 de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo dependiente de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, a través de la cuál se fija el monto que permite determinar si el Tribunal Arbitral que entenderá en el procedimiento será UNIPERSONAL o COLEGIADO.-

Es así que en el caso que el reclamo sea por una suma inferior o igual a un (1) Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVM) , intervendrá un único árbitro. Si lo excede, el mismo será integrado por tres árbitros, es decir colegiado. El presidente es designado por el SNAC, el segundo representa a los consumidores y el tercero a los proveedores de bienes y servicios.-

El SMVM, desde agosto 2025, asciende a pesos trescientos veintidós mil doscientos ($322.200), conforme lo establece la Resolución 5/2025 dictada por la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Consejo Nacional del Empleo, La Productividad y el Salario Mínimo, Vital Y Móvil.-

Arbitraje en Derecho (Disposición 5/2025)

Asimismo, en la misma fecha, mediante la Disposición 5/2025 el Director Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje en Consumo, se dispuso que las partes podrán optar por someter la controversia a un procedimiento de Arbitraje en Derecho, siempre que el valor económico del litigio sea igual o superior a diez (10) veces el monto correspondiente al Salario Mínimo, Vital y Móvil, es decir pesos tres millones doscientos veintidós mil ($3.222.000).-

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