es +5411 4346-1000
·
info@eof.com.ar

Se rechazó el pedido de SADAIC de imponer una medida cautelar contra el gobierno para que suspenda los efectos de los decretos 138/2025 y 150/2025

En junio de 2025, SADAIC solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda provisionalmente a su respecto los efectos de los decretos 138/2025 y 150/2025, luego de que la Dirección Nacional del Derecho de Autor dictaminó que no existió exceso a las facultadas otorgadas al PEN por el art. 99 inciso de la CN, que la ley reconoce a los autores derechos exclusivos sobre sus obras y que estando habilitados para gestionar sus derechos individualmente o con por medio de organizaciones autorizadas, sin que exista un mandato exclusivo otorgado a SADAIC. 

Según SADAIC: a) no existió una delegación legislativa específica que permitiera al Ejecutivo crear un régimen de gestión colectiva de derechos de autor; b) el Poder Ejecutivo violó el Principio de División de Poderes, en tanto los decretos impugnados introducen, por vía reglamentaria, modificaciones legislativas expresamente rechazadas por el Congreso Nacional; c) existe un exceso reglamentario y una violación al régimen de Representación Legal (Ley 17.648), ya que se avanza ilegítimamente sobre la representación legal y exclusiva otorgada a SADAIC por la Ley 17.648, intentando modificarla mediante reglamentación, d) se viola el Principio de Legalidad, al introducirse modificaciones sustanciales en normas de fondo (Código Civil y Comercial) mediante un decreto reglamentario, competencia exclusiva del Congreso, e) daño irreversible a representados por SADAIC y afectación directa a contratos existentes.

El 16/10/2025 el Juzgado Contencioso y Administrativo Federal Nº 3 falló contra el pedido de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música de imponer una medida cautelar. La sentencia confirmó que “de la letra de la ley 17.648 no surge —de manera expresa e inequívoca— que la representación reconocida a SADAIC le hubiera sido atribuida con carácter exclusivo y excluyente” (SIC). Consideró además que no se encontraba justificada la aplicación de una medida cautelar por no existir verosimilitud del derecho ni peligro en la demora.

El 5/02/2026 la Sala V de la Excma. Cámara de Contencioso Administrativo Federal resolvió rechazar la medida cautelar solicitada concluyendo que “no resulta -prima facie de manera expresa e inequívoca- que el Poder Ejecutivo haya avanzado sobre el texto de la Ley N° 17.648. En efecto, y de conformidad con lo expresado por el juez de grado, no se advierte de la letra de la ley citada -al menos en esta etapa del proceso-, que la representación reconocida a SADAIC le hubiera sido atribuida por ley con carácter exclusivo y excluyente, como alega la actora. Por ello, la reglamentación que efectúa el Poder Ejecutivo Nacional mediante los decretos aquí cuestionados, estaría, en principio, razonablemente dentro de las facultades que la Constitución Nacional le confiere, mediante el 99 inciso 2°, al Presidente de la Nación. Máxime cuando -conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- la modificación de las normas por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, pues nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes (Fallos 326:1442)”.

El fallo agrega que la interpretación del espíritu del legislador al sancionar el texto legal mencionado -a los fines de un estudio más avanzado y profundo sobre el tema- excede el ámbito de conocimiento de la cautelar.

Culmina diciendo la sentencia que “en particular, la norma dispone que las sociedades de gestión colectiva existentes deberán contar con el consentimiento explícito de los titulares de derechos de autor y derechos conexos para ejercer su representación recién una vez vencido el plazo de trescientos sesenta y cinco días allí previsto. No se advierte, ni tampoco la actora controvierte, que dicho plazo sea manifiestamente irrazonable para atenuar los posibles efectos que puede provocar la modificación del sistema de representación anterior. En tales condiciones, no se encuentra suficientemente acreditado que -durante el trámite de la causa- pudiera producirse un perjuicio irreparable que convierta la ejecución de una posible sentencia favorable en ineficaz o de imposible cumplimiento”.


Esta publicación no constituye una opinión legal sobre asuntos específicos. En caso de ser necesario, deberá procurarse asesoría legal especializada.

Para más información comunicarse con:

Luis Montenegro – MontenegroL@eof.com.ar