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Con fecha 14 de noviembre de 2025 se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina la Resolución General N° 1090/2025 (la “Resolución 1090/2025”) de la Comisión Nacional de Valores (la “CNV”), la cual reordena la normativa en materia de valores negociables de emisión individual que gocen de oferta pública y sean susceptibles de negociación en Mercados autorizados por la CNV.

 

Oferta pública y depósito ACRYP

La nueva normativa indica que los siguientes instrumentos no requerirán, salvo reglas específicas de cada valor negociable en concreto, un registro previo para ingresar a la oferta pública y poder negociarse en Mercados autorizados por la CNV:

Cheques de pago diferido u otros valores negociables de emisión individual garantizados por Warrants, certificados de depósitos de plazo fijo, facturas de crédito electrónicas MiPyMEs, certificados de depósito y warrants, pagarés, letras de cambio, letras hipotecarias, así como todo otro valor negociable susceptible de negociación secundaria en Mercados que reglamente la CNV.

La resolución también aclara que CNV mantiene facultades para supervisar la negociación y puede ordenar su suspensión o cese cuando lo considere necesario para mitigar “riesgos sistémicos”.

En lo que respecta a los valores negociables, estos deberán ser depositados en ACRyP, salvo que una norma de jerarquía superior disponga otro custodio, los depósitos serán de manera previa a la negociación.

Cuando la naturaleza del valor lo permita, su emisión o libramiento deberá realizarse a solicitud del participante y por cuenta y orden del cliente, encontrándose debidamente endosado a favor del ACRyP con la cláusula específica “Para su negociación en Mercados bajo competencia de CNV” habilitando así la competencia. En caso contrario, deberán observarse las formalidades y requisitos establecidos en la normativa de jerarquía superior.

Asimismo, los ACRyP deberán someter previamente a la aprobación de la CNV la reglamentación correspondiente al régimen de depósito y custodia de los valores negociables alcanzados.

 

Disposiciones aplicables a ACRyP

La normativa hace énfasis en el depósito, la custodia y la conservación de los valores negociables de emisión individual no confieren al ACRyP ni la propiedad ni derecho alguno de disposición o aprovechamiento sobre dichos instrumentos. De igual manera, ACRyP no asume obligación de pago, ni garantiza la capacidad financiera del emisor o librador, tampoco responde por eventuales defectos formales. Tampoco adquiere responsabilidad respecto de los activos subyacentes que pudieran respaldar o representar al valor negociable, correspondiendo observar, para el cobro al vencimiento, la normativa de jerarquía superior aplicable en cada caso.

La resolución exige a ACRyP la implementación de una plataforma informática destinada a la inmediata difusión de los valores impagos, con excepción a los cheques de pago diferido y de las facturas de crédito electrónicas MiPyMEs. El tratamiento de estos datos debe ajustarse a la Ley de Protección de los Datos Personales, y el ACRyP queda obligado a adoptar medidas de seguridad, procedimientos internos y planes de contingencia que garanticen la confidencialidad, integridad y preservación de la información.

Ademas, se prevé que el ACRyP deberá entregar al depositante, el documento habilitante para la ejecución del valor negociable frente a: La falta de pago al vencimiento o al momento de su presentación, y que no exista una instrucción previa del Agente para efectuar un canje. Adicionalmente, el ACRyP debe incorporar un mecanismo de comunicación inmediata con los Mercados donde se negocien dichos instrumentos, a los fines de informar sin demora toda situación de incumplimiento.

 

Disposiciones aplicables a los mercados

Esta resolución impone a los Mercados la obligación de difundir de manera inmediata toda información relativa a valores negociables de emisión individual impagos que hayan sido negociados en sus sistemas. Esta difusión busca asegurar transparencia y adecuada circulación de información en el ámbito de negociación secundaria, trasladando a los participantes del mercado, la responsabilidad de asegurar que la información sobre el impago sea puesta en conocimiento del público y de los participantes del sistema.

Adicionalmente, se establece que los Mercados deben someter a la aprobación previa de la CNV la reglamentación aplicable a la negociación secundaria de los valores. Dicha reglamentación deberá prever un sistema de interferencia de ofertas con prioridad precio-tiempo y ajustarse a todos los requisitos que imponga la normativa superior correspondiente a cada tipo de instrumento. Asimismo, se aclara que los Mercados no asumen obligación de pago, no garantizan la solvencia de los emisores o libradores y no responden por la legitimación ni autenticidad de las firmas, ni por los activos subyacentes que respalden el instrumento.

En referencia a la negociación y liquidación:

Para la negociación, se definen tres segmentos respecto a los valores negociables de emisión individual. El segmento “Avalados” que comprende instrumentos garantizados por entidades financieras o de garantía; el segmento “Directo no garantizado” abarca valores ofrecidos por el beneficiario o librador sin garantías adicionales; y el segmento “Directo garantizado” incluye instrumentos ofrecidos por el beneficiario o librador que cuentan con garantías o contragarantías basadas en activos colaterales. Ninguno de los tres segmentos incorpora garantía de liquidación por parte del Mercado.

Finalmente, la normativa regula condiciones específicas para la negociación de valores negociables de emisión individual en los segmentos directos. En primer lugar, dispone que los ACRyP deberán dictar y mantener actualizado el procedimiento correspondiente al pago de los valores al momento de su vencimiento. También se impone a los Mercados la obligación de fijar límites operativos máximos con el objeto de prevenir y mitigar eventuales situaciones de riesgo sistémico; tales límites deberán ser formalizados y sometidos a la aprobación previa de la Comisión. El artículo, también determina que el plazo que debe mediar entre la oferta del valor a negociación y su fecha de pago será definido teniendo en cuenta la naturaleza propia del instrumento, debiendo considerarse además los tiempos administrativos necesarios para su procesamiento por parte del ACRyP.

Adicionalmente, la Resolución 1090/2025 introduce otras novedades relevantes: (i) refuerza las obligaciones de transparencia de los Mercados, que deberán mantener en sus sitios web un detalle actualizado de todos los valores negociables de emisión individual vigentes, sus principales términos y la situación de pago de cada instrumento y de sus libradores; (ii) regula el canje voluntario de valores de emisión individual en el marco de procesos de refinanciación o reestructuración, centralizado a través del ACRyP y con identificación diferenciada de los nuevos instrumentos; (iii) establece pautas específicas para la negociación de valores garantizados por warrants y para letras de cambio y pagarés (incluyendo la posibilidad de vincular los intereses a tasas de referencia, commodities o indicadores financieros, y ciertos parámetros para pagarés en moneda extranjera); (iv) fija requisitos de análisis de riesgo y un segmento especial para operaciones con emisores o libradores de mayor riesgo, que sólo podrán ser adquiridas por inversores calificados; y (v) prevé obligaciones adicionales respecto de las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs y de la identificación y reporte periódico de instrumentos emitidos por MiPyMEs, así como la adecuación de la reglamentación de Mercados y ACRyP al nuevo régimen antes de la fecha de entrada en vigencia.

La presente Resolución General entrará en vigencia el 2 de febrero de 2026.

Acceda al texto completo de la Resolución 1090/2025 aquí.


Esta publicación fue elaborada según información de fecha 14/11/2025 y no constituye una opinión legal sobre asuntos específicos. En caso de ser necesario, deberá procurarse asesoría legal especializada.

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