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Modificaciones en el Procedimiento de Registro de Marcas

El 11/12/2025 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución INPI Nº 583/2025.

La misma destaca en sus considerandos que “la marca registrada es un instrumento jurídico imprescindible para resguardar inversiones y garantizar la identificación de los productos y servicios en el mercado” y agrega que “su efectiva tutela exige que el procedimiento administrativo sea ágil, claro y eficiente, evitando demoras que perjudiquen al administrado sin comprometer la calidad jurídica del examen”.

Por ello, se ha tenido en cuanta la necesidad de avanzar hacia un modelo procedimental que reduzca plazos sin afectar el correcto análisis de registrabilidad.

La novedosa Resolución en su artículo 1º, establece el examen sobre las solicitudes de marcas nuevas a cargo de la Dirección Nacional de Marcas se limita exclusivamente a 1) prohibiciones absolutas, o 2) vinculadas al orden público.

La resolución, en sus considerandos, circunscribe que el examen referido de ahora en más se circunscribe a la verificación estricta de los motivos absolutos de irregistrabilidad por carecer el signo de carácter distintivo; y por estar vinculados con el orden público, cuya finalidad protege predominantemente intereses generales.

En el mismo artículo de la normativa se supeditan al planteamiento por terceros las prohibiciones de registro previstas en el art. 3 de la ley Ley Nº 22.362 en los incisos:

b): Las marcas similares a otras ya registradas o solicitadas para distinguir los mismos productos o servicios;

d): Las marcas que sean susceptibles de inducir a error respecto de la naturaleza, propiedades, mérito, calidad, técnicas de elaboración, función, origen de precio u otras características de los productos o servicios a distinguir;

h): el nombre, seudónimo o retrato de una persona, sin su consentimiento o el de sus herederos hasta el cuarto grado inclusive;

i) las designaciones de actividades, incluyendo nombres y razones sociales, descriptivas de una actividad, para distinguir productos. Sin embargo, las siglas, palabras y demás signos, con capacidad distintiva, que formen parte de aquéllas, podrán ser registrados para distinguir productos o servicios; del artículo 3 de la Ley Nº 22.362.

 

Esto significa que las situaciones descriptas en los incisos transcriptos más arriba sólo serán evaluadas a instancia de parte.

Por ende, los terceros interesados en que se prohíba el registro en los incisos referidos deben impulsar la evaluación de una solicitud de marca.

Lo dispuesto en el art. 1º está vigente desde la publicación de la resolución en el Boletín Oficial.

El art. 2º Resolución INPI Nº 583/2025 establece: “Modificase el procedimiento descripto en la Sección Segunda del Capítulo I de la Ley Nº 22.362, disponiéndose que los exámenes de forma y de registrabilidad del signo se realicen luego del ingreso de la solicitud de registro de marca nueva y antes de su publicación, cuando las presentaciones reúnan las condiciones objetivas para su procesamiento” y agrega: “en ausencia de observaciones por parte de la Dirección Nacional de Marcas al efectuar el estudio de la solicitud, o subsanadas las que pudiesen haberse efectuado, se ordenará la publicación de la solicitud de marca por un (1) día en el Boletín de Marcas y una vez vencido el plazo de treinta (30) días corridos concederá las solicitudes que no hubieren recibido oposiciones de terceros”.

Este cambio reduce en forma notable el tiempo a solo treinta días desde la publicación en el Boletín de Marcas para que el solicitante obtenga el registro de manera directa si no existen observaciones.

Lo dispuesto en el art. 2º de la nueva resolución entrará en vigencia a partir del 1º de marzo de 2026.


Esta publicación no constituye una opinión legal sobre asuntos específicos. En caso de ser necesario, deberá procurarse asesoría legal especializada.

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Luis Montenegro – MontenegroL@eof.com.ar