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La CNV modifica los requisitos de patrimonio mínimo y activos elegibles como contrapartida líquida

Con fecha 20 de agosto de 2025, la Comisión Nacional de Valores (“CNV”) emitió la Resolución General N.º 1080, que introdujo modificaciones a los requisitos patrimoniales que deben cumplir los mercados y las Cámaras Compensadoras, actualizando el listado de activos elegibles contemplados en la normativa vigente, incorporando nuevos instrumentos y consolidando aquellos que ya habían sido contemplados en criterios interpretativos, priorizando la condición de liquidez.

Por otro lado, se disponen lineamientos de solvencia y liquidez para los Agentes que se encuentran inscriptos en múltiples categorías, aportando mayor claridad normativa en cuanto a sus obligaciones.

Para facilitar la adecuación de los sujetos alcanzados, la RG 1080 establece diferentes cronogramas para dar cumplimiento con las adecuaciones previstas: (i) para el patrimonio neto mínimo aplicable a mercados y Cámaras hasta el 31 de diciembre de 2025; (ii) para los activos elegibles de contrapartida líquida y el fondo de garantías III, hasta el 30 de septiembre de 2025; y (iii) para el activo elegible “Acciones de los Mercados autorizados por CNV”, hasta el 31 de diciembre de 2025.

A continuación, desarrollamos los principales cambios en el articulado de las Normas de la CNV dispuestas por la Resolución General CNV 1080:

 

(i) Patrimonio Neto Mínimo requerido para Sociedades Gerentes

La Resolución General 1080 prevé la incorporación de un párrafo al artículo 2º (“Documentación a Presentar. Requisito Patrimonial”) de la Sección I del Título V (“Nuevos Fondos”) de las Normas CNV  que pasa a prever que: “Aquellas Sociedades Gerentes que se encuentren inscriptas en otras categorías de Agentes compatibles, conforme las disposiciones normativas vigentes, deberán computar en concepto de Patrimonio Neto Mínimo requerido, la suma resultante del importe del Patrimonio Neto Mínimo exigido para la categoría de mayor monto, y el 50% de cada uno de los Patrimonios Netos Mínimos exigidos para las categorías restantes. Dicho monto deberá ser cumplido de manera permanente y acreditado en los Estados Contables anuales y de períodos intermedios, según corresponda, de conformidad con las disposiciones relativas al cumplimiento del Régimen Informativo Permanente que resulte aplicable en cada caso”.

 

(ii) Patrimonio Neto Mínimo para Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión

En sentido similar, se prevé la incorporación de un párrafo al artículo 1º (“Designación de Agentes de Colocación y Distribución”) de la Sección I del Capítulo II del Título V de las Normas CNV (“Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión. Reglamento de Gestión”), que prevé que: “Aquellos Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión que se encuentren inscriptos en otras categorías de Agentes compatibles, conforme las disposiciones normativas vigentes, deberán computar en concepto de Patrimonio Neto Mínimo requerido, la suma resultante del importe del Patrimonio Neto Mínimo exigido para la categoría de mayor monto, y el 50% de cada uno de los Patrimonios Netos Mínimos exigidos para las categorías restantes. Dicho monto deberá ser cumplido de manera permanente y acreditado en los Estados Contables anuales y de períodos intermedios, según corresponda, de conformidad con las disposiciones relativas al cumplimiento del régimen informativo que resulte aplicable en cada caso”.

Se prevé la incorporación de un párrafo al artículo 23 (“Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión”) de la Sección VI del Capítulo II del Título V de las Normas CNV, que prevé: “Aquellos Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión que se encuentren inscriptos en otras categorías de Agentes compatibles, conforme a las disposiciones normativas vigentes, deberán computar en concepto de Patrimonio Neto Mínimo requerido, la suma resultante del importe del Patrimonio Neto Mínimo exigido para la categoría de mayor monto, y el 50% de cada uno de los Patrimonios Netos Mínimos exigidos para las categorías restantes. Dicho monto deberá ser cumplido de manera permanente y acreditado en los Estados Contables anuales y de períodos intermedios, según corresponda, de conformidad con las disposiciones relativas al cumplimiento del régimen informativo que resulte aplicable en cada caso”.

 

(iii) Patrimonio Neto Mínimo requerido para Fiduciarios Financieros

Se prevé la incorporación de un párrafo al artículo 7º (“Requisitos para la Solicitud de Inscripción en Carácter de Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva. Registro de Fiduciarios”) de la Sección IV del Capítulo IV del Título V de las Normas CNV (“Requisitos para la Solicitud de Inscripción en Carácter de Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva. Registro de Fiduciarios”), que prevé: “Aquellos Fiduciarios Financieros que se encuentren inscriptos en otras categorías de Agentes compatibles, conforme las disposiciones normativas vigentes, deberán computar en concepto de Patrimonio Neto Mínimo requerido, la suma resultante del importe del Patrimonio Neto Mínimo exigido para la categoría de mayor monto, y el 50% de cada uno de los Patrimonios Netos Mínimos exigidos para las categorías restantes. Dicho monto deberá ser cumplido de manera permanente y acreditado en los Estados Contables anuales y de períodos intermedios, según corresponda, de conformidad con las disposiciones relativas al cumplimiento del régimen informativo que resulte aplicable en cada caso”.

Se prevé asimismo la incorporación de un párrafo al artículo 7º (“Requisitos para la solicitud de inscripción en carácter de agentes de administración de productos de inversión colectiva. Registro de fiduciarios”) de la Sección IV del Capítulo IV del Título V de las Normas de la CNV, que prevé: “Aquellos Fiduciarios Financieros que se encuentren inscriptos en otras categorías de Agentes compatibles, conforme las disposiciones normativas vigentes, deberán computar en concepto de Patrimonio Neto Mínimo requerido, la suma resultante del importe del Patrimonio Neto Mínimo exigido para la categoría de mayor monto, y el 50% de cada uno de los Patrimonios Netos Mínimos exigidos para las categorías restantes. Dicho monto deberá ser cumplido de manera permanente y acreditado en los Estados Contables anuales y de períodos intermedios, según corresponda, de conformidad con las disposiciones relativas al cumplimiento del régimen informativo que resulte aplicable en cada caso”.

 

(iv) Patrimonio Neto Mínimo requerido para Mercados

Se prevé la incorporación de un párrafo al artículo 12º (“Monto Patrimonio Neto Mínimo”) de la Sección III del Capítulo I del Título VI de las Normas CNV (“Patrimonio Neto Mínimo”), que prevé: “Aquellos Mercados -con o sin funciones de Cámaras Compensadoras- que se encuentren inscriptos en la categoría de ACRYP, conforme las disposiciones del presente Capítulo, deberán computar en concepto de patrimonio neto mínimo requerido, la suma resultante del importe del patrimonio neto mínimo exigido para la categoría de mayor monto, y el 50% del patrimonio neto mínimo exigido para la restante categoría, debiéndose calcular el incremento del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) mencionado precedentemente sobre el patrimonio neto mínimo exigido a la/s respectiva/s categoría/s vinculada/s a la actividad en cuestión. No resultará exigible el incremento previsto por cada actividad afín y/o complementaria contemplada en el artículo 9° BIS del presente Capítulo respecto de: (i) aquellas actividades que desarrollen los Mercados en su calidad de Infraestructura del Mercado Financiero (IMF) habilitada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), conforme el Texto Ordenado “Principios de las Infraestructuras de Mercado Financiero” y sus modificatorias del BCRA; y (ii) toda otra actividad afín y/o complementaria que, de igual forma, se encuentre bajo supervisión y/o vigilancia de dicha autoridad. El monto del patrimonio neto mínimo deberá ser cumplido de manera permanente y deberá surgir de los estados contables anuales y de períodos intermedios, según corresponda, de conformidad con las disposiciones relativas al cumplimiento del régimen informativo que resulte aplicable en cada caso”.

 

(v) Monto Patrimonio Neto Mínimo para Cámaras Compensadoras

La Resolución General 1080 prevé la incorporación de un párrafo al artículo 7º (“Monto Patrimonio Neto Mínimo”) de la Sección III del Capítulo II del Título VI de las Normas CNV (“Patrimonio Neto Mínimo”), que prevé: “Aquellas Cámaras Compensadoras que se encuentren inscriptas en la categoría de ACRYP, conforme las disposiciones del presente Capítulo, deberán computar en concepto de patrimonio neto mínimo requerido, la suma resultante del importe del patrimonio neto mínimo exigido para la categoría de mayor monto, y el 50% del patrimonio neto mínimo exigido para la restante categoría, debiéndose calcular el incremento del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) mencionado precedentemente sobre el patrimonio neto mínimo exigido a la/s respectiva/s categoría/s vinculada/s a la actividad en cuestión. No resultará exigible el incremento previsto por cada actividad afín y/o complementaria contemplada en el artículo 1° del presente Capítulo respecto de: (i) aquellas actividades que desarrollen las Cámaras Compensadoras en su calidad de Infraestructura del Mercado Financiero (IMF) habilitada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), conforme el Texto Ordenado “Principios de las Infraestructuras de Mercado Financiero” y sus modificatorias del BCRA; y (ii) toda otra actividad afín y/o complementaria que, de igual forma, se encuentre bajo supervisión y/o vigilancia de dicha autoridad. El monto del patrimonio neto mínimo deberá ser cumplido de manera permanente y deberá surgir de los estados contables anuales y de períodos intermedios, según corresponda, de conformidad con las disposiciones relativas al cumplimiento del régimen informativo que resulte aplicable en cada caso”.

 

(vi) Deber de informar como hecho relevante el incumplimiento por parte de Agentes de Corretaje de Valores Negociables.

La Resolución General 1080 prevé la incorporación del artículo 19 bis al Capítulo IV del Título VII de las Normas CNV (“Agente de Corretaje de Valores Negociables”), que prevé: “En caso de incumplimiento al monto requerido en concepto de Patrimonio Neto Mínimo establecido en el presente Capítulo; ya sea que dicha circunstancia sea detectada en oportunidad de la presentación de los estados contables anuales o en cualquier otro momento, el Agente deberá informar como hecho relevante dicha eventualidad a la Comisión; acompañando el detalle de las medidas que adoptará para la recomposición en un plazo que no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles. Vencido el plazo indicado sin acreditar la adecuación, el AAGI deberá abstenerse de ejercer toda actividad como tal”.

 

(vii) Requisitos adicionales para el cómputo del patrimonio neto mínimo y la contrapartida líquida mínima. Aplicables a agentes con múltiples inscripciones

Se prevé la incorporación del artículo 31º (“Disposiciones comunes AN y ALYC – Requisitos adicionales para el cómputo del patrimonio neto mínimo y la contrapartida líquida mínima. Aplicables a agentes con múltiples inscripciones”) al Capítulo VII del Título VII de las Normas CNV (“Disposiciones comunes AN, ALYC, AAGI, AP y ACVN”), que pasa a prever que: “Aquellos AN y ALyC que se encuentren inscriptos en otras categorías compatibles, conforme las disposiciones normativas vigentes, deberán computar en concepto de patrimonio neto mínimo total, el patrimonio neto mínimo exigido para la categoría de inscripción de mayor monto, y adicionar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de cada uno de los patrimonios netos mínimos exigidos para las categorías restantes. Asimismo, en relación al cómputo de la contrapartida mínima total deberá estarse a lo dispuesto en el punto 9 del Anexo I del Capítulo I del Título VI de las presentes Normas. Los montos establecidos en concepto de patrimonio neto mínimo total y contrapartida líquida mínima total deberán ser observados de manera permanente y acreditados en los estados contables anuales y de períodos intermedios, conforme el régimen informativo aplicable en cada caso”.

 

(viii) Requisitos adicionales en el Patrimonio Neto Mínimo de los Agentes Depositarios Centrales de Valores Negociables (ADCVN)

Se prevé la modificación del artículo 10º (“Monto Patrimonio Neto Mínimo”) de la Sección IV del Capítulo I del Título VIII de las Normas CNV (“Patrimonio Neto Mínimo y Contrapartida”), el que pasó a quedar redactado de la siguiente manera: “Los ADCVN deberán contar con un patrimonio neto mínimo no inferior a un monto equivalente a UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO (UVA) VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL (UVA 25.500.000). Dicho patrimonio neto mínimo deberá ser incrementado en un monto equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por cada actividad afín y/o complementaria desarrollada conforme lo previsto en el artículo 1° del presente Capítulo. De conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo y virtud que los ADCVN podrán asimismo actuar en calidad de ACRYP y, a tales fines, se encuentran automáticamente inscriptos en dicha categoría, los mismos deberán considerar y acreditar el patrimonio neto mínimo previsto en el presente artículo, debiéndose calcular el incremento del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) mencionado precedentemente sobre dicho patrimonio neto mínimo. No resultará exigible el incremento previsto por cada actividad afín y/o complementaria contemplada en el artículo 1° del presente Capítulo respecto de: (i) aquellas actividades que desarrollen los ADCVN en su calidad de Infraestructura del Mercado Financiero (IMF) habilitada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), conforme el Texto Ordenado “Principios de las Infraestructuras de Mercado Financiero” y sus modificatorias del BCRA; y (ii) toda otra actividad afín y/o complementaria que, de igual forma, se encuentre bajo supervisión y/o vigilancia de dicha autoridad. El monto del patrimonio neto mínimo deberá ser cumplido de manera permanente y deberá surgir de los estados contables anuales y de períodos intermedios, según corresponda, de conformidad con las disposiciones relativas al cumplimiento del régimen informativo que resulte aplicable en cada caso. Los estados contables trimestrales y anuales deberán ser acompañados con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe del órgano de fiscalización y el informe o dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. Tanto el órgano de fiscalización en su informe, como el auditor en su informe o dictamen, deberán además expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo y de su contrapartida líquida conforme a las exigencias establecidas en el presente Capítulo. Los estados contables anuales deberán ser acompañados con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe”.

 

(ix) Modificaciones en la Contrapartida Líquida de los Agentes Depositarios Centrales de Valores Negociables (ADCVN)

Se prevé la modificación del artículo 12º (“Contrapartida Líquida”) de la Sección IV del Capítulo I del Título VIII de las Normas CNV (“Patrimonio Neto Mínimo y Contrapartida”), el que quedó redactado de la siguiente manera: “Como contrapartida líquida, un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) del importe del patrimonio neto mínimo deberá observar las exigencias y condiciones dispuestas en el Anexo I del Capítulo I Mercados del Título VI. De conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo y en virtud que los ADCVN podrán asimismo actuar en calidad de ACRYP y, a tales fines, se encuentran automáticamente inscriptos en dicha categoría, los mismos deberán acreditar la contrapartida líquida mínima prevista en el presente artículo considerando el monto del patrimonio neto mínimo dispuesto en el presente Capítulo”.

 

(x) Modificación en el registro de Agentes de Custodia, Registro y Pago (ACRYP)

Se prevé la sustitución del artículo 10º (“Inscripción en otros registros Compatibles”) de la Sección II del Capítulo II del Título VIII de las Normas CNV (“Registros”), que pasó a quedar redactado de la siguiente manera: “Salvo que el ACRYP se encuentren simultáneamente inscripto en la categoría de ADCVN, a solicitud del mismo la Comisión procederá a inscribir a la sociedad en otras categorías de agentes compatibles con su actividad o bien como Mercado o Cámara Compensadora, previo cumplimiento de las disposiciones aplicables dispuestas por este Organismo en cada caso. En aquellos supuestos en que los ACRYP, se encuentren inscriptos en cualquier otra de las aludidas categorías, estos deberán: a) Asegurar una segregación funcional y administrativa que permita el funcionamiento como unidades operativas o de negocio autónomas e independientes de las categorías en las que se encuentren inscriptos ante esta Comisión, y que posibilite la registración y apertura de los ingresos y egresos propios de cada una de esas unidades operativas o de negocios; y b) poseer una estructura organizativa, operativa y de control acorde al tipo, complejidad y volumen de negocios que desarrolle. Los manuales de procedimientos relativos al cumplimiento de los requisitos de organización interna a ser implementados sobre el particular deberán estar a disposición de la Comisión”.

 

(xi) Modificación en el Patrimonio Neto Mínimo de los Agentes de Custodia, Registro y Pago (ACRYP)

Se prevé la sustitución del artículo 13º (“Monto Patrimonio neto Mínimo”) de la Sección IV del Capítulo II del Título VIII de las Normas de la CNV (“Patrimonio Neto Mínimo y Contrapartida”), el que pasó a quedar redactado de la siguiente manera: “Los ACRYP deberán contar con un patrimonio neto no inferior a un monto equivalente a UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO (UVA) DIEZ MILLONES (UVA 10.000.000). Dicho patrimonio neto mínimo deberá ser incrementado en un monto equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por cada actividad afín y/o complementaria desarrollada conforme lo previsto en el artículo 2° del presente Capítulo. Aquellos ACRYP que se encuentren inscriptas en otros registros compatibles conforme el artículo 10° del presente Capítulo, deberán computar en concepto de patrimonio neto mínimo requerido, la suma resultante del importe del patrimonio neto mínimo exigido para la categoría de mayor monto, y el 50% de cada uno de los patrimonios netos mínimos exigidos para las categorías restantes, debiéndose calcular el incremento del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) mencionado precedentemente sobre el patrimonio neto mínimo exigido a la/s respectiva/s categoría/s vinculada/s a la actividad en cuestión. No resultará exigible el incremento previsto por cada actividad afín y/o complementaria contemplada en el artículo 2° del presente Capítulo respecto de: (i) aquellas actividades que desarrollen los ACRYP en su calidad de Infraestructura del Mercado Financiero (IMF) habilitada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), conforme el Texto Ordenado “Principios de las Infraestructuras de Mercado Financiero” y sus modificatorias del BCRA; y (ii) toda otra actividad afín y/o complementaria que, de igual forma, se encuentre bajo supervisión y/o vigilancia de dicha autoridad. El monto del patrimonio neto mínimo deberá ser cumplido de manera permanente y deberá surgir de los estados contables anuales y de períodos intermedios, según corresponda, de conformidad con las disposiciones relativas al cumplimiento del régimen informativo que resulte aplicable en cada caso. Los estados contables trimestrales y anuales deberán ser acompañados con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe del órgano de fiscalización y el informe o dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. Tanto el órgano de fiscalización en su informe, como el auditor en su informe o dictamen, deberán además expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo y de su contrapartida líquida conforme a las exigencias establecidas en el presente Capítulo. Los estados contables anuales deberán ser acompañados con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe”.

 

(xii) Modificación en la Contrapartida Líquida de los Agentes de Custodia, Registro y Pago (ACRYP)

Se prevé la sustitución del artículo 15º (“Contrapartida Líquida”) de la Sección IV del Capítulo II del Título VIII de las Normas CNV (“Patrimonio Neto Mínimo y Contrapartida”), el que pasó a quedar redactado de la siguiente manera: “Como contrapartida líquida, un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) del importe del patrimonio neto mínimo deberá observar las exigencias y condiciones dispuestas en el Anexo I del Capítulo I Mercados del Título VI”.

El texto completo de la Resolución General CNV 1080 puede consultarse aquí.


Esta publicación fue elaborada según información de fecha 08/09/2025 y no constituye una opinión legal sobre asuntos específicos. En caso de ser necesario, deberá procurarse asesoría legal especializada.

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