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CNV flexibiliza regulaciones aplicables a venta de valores negociables con liquidación en moneda extranjera

La Comisión Nacional de Valores (“CNV”), a través de la Resolución General N° 1067/2024 (la “Resolución 1067”), dispuso nuevamente la sustitución del artículo 6° ter del Capítulo V del Título XVIII de las Normas (N.T. 2013 y mod.), en relación con la operatoria de los clientes que cuenten con C.D.I. o C.I.E. y C.U.I.T. en relación con la venta de valores negociables a liquidarse en moneda extranjera.

La Resolución 1067, publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina el 29 de mayo de 2025, establece las siguientes disposiciones:

(i) Requisitos para dar curso y/o registrar operaciones respecto de la operatoria con títulos valores y otros activos prevista en los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del Banco Central de la República Argentina

(A) Operaciones de clientes con C.D.I o CIE y C.U.I.T

Los ALyC, AN y Agentes de Corretaje de Valores Negociables deben cumplir las siguientes exigencias para registrar operaciones y órdenes en los mercados autorizados por la CNV,:

  1. Clientes del Exterior con C.D.I. o C.I.E.: (i) Respecto de los clientes extranjeros -sean personas humanas o jurídicas- que no revistan el carácter de intermediarios, deben verificar que las operaciones sean para la propia cartera del cliente y con fondos propios; y que el volumen operativo diario no supere los ARS 200.000.000; (ii) Aquellos clientes que revistan el carácter de intermediarios, si actúan por cuenta de terceros clientes locales argentinos o por cuenta propia y con fondos propios, el volumen operativo diario por cada tercero o por cuenta propia no puede exceder ARS 200.000.000. Si actúan como depositarios de acciones de sociedades locales emisoras para el pago de dividendos a tenedores de certificados de depósito en el exterior (GDS/ADR/ADS) correspondientes a tales emisoras, deben verificar que los dividendos hayan sido  aprobados por asamblea de accionistas a tenedores de certificados con negociación autorizada en mercados del exterior; y que las emisoras locales tengan autorización para listar  en un mercado autorizado por la CNV y, asimismo, para cotizar en mercados del exterior bajo el depósito de sus acciones en un banco emisor de certificados de depósito.
  2. Clientes con C.U.I.T.: Deben verificar en caso de clientes que actúen por cuenta y orden de terceros que el volumen operativo diario para terceros no exceda la suma de ARS 200.000.000

Los límites se aplican a cada subcuenta comitente y a la totalidad de las subcuentas en que un mismo sujeto sea titular o cotitular.

(B) Consideraciones para Transferencias y Conversiones

Los ALyC, AN y Agentes de Corretaje de Valores Negociables deberán constatar el cumplimiento de los límites antedichos, a cuyos efectos:

  • La conversión entre acciones ordinarias y Certificados de Depósito Argentinos (CEDEARs) o American Depositary Receipts (ADRs) se considera como transferencia de valores negociables desde y hacia entidades depositarias del exterior, cualquiera sea el sentido de la conversión.
  • Para las operaciones de compra, se debe considerar el precio pactado en la transacción. En el caso de transferencias al exterior, conversiones y ventas de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, se debe tomar en cuenta el precio en pesos del activo del día anterior.

No obstante, los ALyC no deberán observar lo dispuesto en el artículo 6° Ter en los siguientes supuestos:

  • Para dar curso a transferencias a Entidades Extranjeras, incluidos:
    • Los valores emitidos con fecha de amortización total o parcial no inferior a dos años desde su fecha de emisión, o bien, de bonos BOPREAL, cuando la acreditación resulta de una colocación o licitación primaria, hasta el valor nominal total suscripto.
    • Los valores en términos de los artículos 3.16.3.6.v) y 4.7.2.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, debiendo los Agentes constatar el cumplimiento de las condiciones allí previstas previo a dar curso a las transferencias.
  • Respecto de los Fondos Comunes de Inversión:
    • En caso de que estén denominados en moneda extranjera y tengan como fin atender operaciones de rescate, deben realizarse conforme a la normativa.
  • Para concertar ventas en el país de bonos BOPREAL:
    • Si han sido previamente adquiridos en un proceso de colocación o de licitación primaria, hasta el valor nominal total suscripto de dicha especie, previa constatación de los Agentes respecto del límite previsto.
  • Para concertar ventas en el país de valores negociables con liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción local:
    • Si han sido adquiridos en pesos por clientes residentes -personas humanas o jurídicas- con fondos provenientes de créditos hipotecarios UVA, deberá darse curso a la transferencia por hasta el monto de dichos créditos siempre que el producido se aplique a la compra e inmuebles en el país.

 

La Resolución 1067 entró en vigencia el 29 de mayo de 2025. 

Acceda al texto completo de la norma aquí.


Esta publicación no constituye una opinión legal sobre asuntos específicos. En caso de ser necesario, deberá procurarse asesoría legal especializada.

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